lunes, 12 de agosto de 2013

Sentencia contra Aguas de Galicia


SENTENCIA:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 2 DE VIGO

 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2012

 

SENTENCIA     39/13

     

Vigo, a 25 de febrero de 2013

 

Vistos por mí, D. ANTONIO ........, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de  recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 192 del año 2012, a instancia de D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO como parte recurrente, representada por la Procuradora Dña. Tamara ......y defendida  por el Letrado D. Guillermo Presa Suárez, frente al organismo público AUGAS DE GALICIA, perteneciente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Mª del Carmen ......., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  contra la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: La Procuradora Dña. Tamara ....., actuando en nombre y representación de D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con fecha 22 de marzo de 2012 presentó recurso contencioso-administrativo con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia,  contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

Mediante auto de 8 de mayo de 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia acordó declarar su incompetencia para el conocimiento del recurso.

Remitidos los autos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, fueron repartidos a este Juzgado, personándose las partes en el plazo conferido.

Mediante decreto se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, emplazar a la Administración demandada y requerirla para que notifique la resolución por la que se ordena la remisión del expediente a  todos los interesados, emplazándoles para que puedan comparecer ante este Juzgado en el término de nueve días.

 

SEGUNDO: Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se deje sin efecto la Resolución que acuerda la legalización de las obras e instalaciones realizadas por la empresa Grupo JCA Hormigones S.A. en la zona de policía del regato Arvela, con imposición de las costas procesales.

 

TERCERO: Dado traslado del escrito de demanda a  la Administración demandada para que lo contestara, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

 

CUARTO: Por Decreto de 15 de noviembre de 2012 se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada, y  mediante auto se dispuso recibir el procedimiento a prueba. Practicada la prueba admitida, consistente en documental, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto de recurso viene constituido por la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

Según los términos de la solicitud presentada por JCA HORMIGONES S.A las instalaciones que se legalizan por la Resolución recurrida consisten en oficinas de la planta de hormigón, ubicadas en dos plantas; tolvas de áridos, amasadora y cinta elevadora, almacén taller mecánico, taller mecánico, taller de mantenimiento, reciclador de hormigón, plataforma y solera para zona de lavado de camiones; estructura metálica para el lavado de las cubas y una solera delante de la estructura, silo nuevo de cemento, fosa séptica, balsas de decantación de aguas industriales y balsas de decantación de aguas pluviales.

Todas estas instalaciones fueron implantadas por la actora sin contar con las preceptivas licencias y autorizaciones, en particular, sin contar con la autorización de AUGAS DE GALICIA, preceptiva al situarse todas ellas en zona de policía de cauces, ya que en todos los casos se sitúan a menos de 100 metros del dominio público hidráulico integrado por el regato Arvela.

Conforme al artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, “Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a.  A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b.  A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.”

Conforme al artículo 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, u otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

Habida cuenta de que la actora implantó las mencionadas instalaciones industriales dentro de la zona de policía del dominio público hidráulico, sin contar con la preceptiva autorización de la Administración hidráulica competente, solicitó a posteriori la legalización de las mismas, siendo dicha solicitud estimada por la Resolución aquí recurrida, contra la que se alza la parte actora.

 

SEGUNDO: La parte actora impugna la legalización concedida por AUGAS DE GALICIA a las instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces, alegando que JCA HORMIGONES acompañó a su solicitud un informe elaborado por la empresa  INGERLAR compuesto de memoria describiendo las instalaciones, documentación y planos, que se afirma elaborado por el ingeniero técnico industrial Jesús Antonio ......, sin que aparezca rúbrica alguna de dicha persona y sin que el informe hubiera sido visado por el colegio profesional.

En segundo lugar, el demandante alega que el 16 de agosto de 2010 el arquitecto del Concello de Redondela emitió informe en el que manifiesta que a la parcela se le debe aplicar el régimen del suelo rústico, realmente suelo rústico de protección de aguas (artículo 33.2 d) de la LOUGA 9/2002), y por tanto especialmente protegido al encontrarse parte del terreno en la zona de policía del lecho fluvial, donde el uso industrial está prohibido, siendo nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos por la LOUGA en el suelo rústico (artículo 34.3 de la LOUGA 9/2002).

En tercer lugar, el demandante sostiene que las instalaciones legalizadas por la Resolución recurrida no son compatibles con la protección del dominio público hidráulico, ya que causan deterioro o degradación del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general del dominio público hidráulico, ya que la fabricación de hormigón produce polvo en suspensión, ruido y sobre todo, vertidos de lodos de hormigón que inciden directamente en el cauce del regato Arvela, afluente del río Lagares.

 

TERCERO: La Resolución recurrida otorga la legalización solicitada al considerar, sobre la base del informe del ingeniero técnico de obras públicas del Servicio Territorial Zona Galicia Sur de 29-11-2010, que no existe afección al dominio público hidráulico ni a la zona de servidumbre de uso público al encontrarse las instalaciones más próximas a una distancia mínima de 55 metros del lecho del regato Arvela, hechos que justifican (dada la inexistencia de afección) que el informe técnico aludido no requiera ninguna fundamentación técnica con el objeto de garantizar la compatibilidad de las instalaciones con la normativa aplicable.

No puede compartirse la fundamentación de la Resolución legalizadora de las instalaciones, que presume la inexistencia de afección al dominio hidráulico  por el hecho de que las instalaciones más próximas se encuentren a 55 metros del cauce del regato, respetando los 5 metros de la zona de servidumbre,  ya que de seguirse este razonamiento carecería de sentido la exigencia legal de condicionamiento de todas las obras e instalaciones que se emplacen dentro de los 100 metros de anchura de los márgenes del cauce, por cuanto la Administración ha presumido que dentro de esa distancia no es posible ninguna afección, por el solo hecho de la distancia, y en consecuencia autoriza la legalización de las instalaciones aceptando que el informe en el que se basa no incorpora ninguna fundamentación técnica sobre la compatibilidad de las instalaciones con la normativa. De seguirse el razonamiento del organismo AUGAS DE GALICIA no se entiende cuál es el sentido de que el Reglamento exija una autorización para toda instalación dentro de los 100 metros de la zona de policía de cauces, en la medida en que, por estar situada fuera los cinco metros de la zona de servidumbre de uso público, y de seguir el criterio expresado en la Resolución, siempre habría de ser otorgada la autorización, al considerarse innecesario por la Administración demandada justificar o fundamentar la compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, que presume sin necesidad de ampararse en ninguna fundamentación técnica.

De lo expuesto se infiere la falta de motivación mínima que debe exigirse a la Resolución que autorice, aunque sea a posteriori como en este caso, unas determinadas instalaciones, legalizándolas, motivación que debe girar alrededor de la justificación de la no afectación al dominio público hidráulico, justificación que la propia resolución reconoce que no se incorpora porque la considera innecesaria, cuando justamente el criterio legal y reglamentario conduce a la conclusión contraria, al condicionar el uso de los márgenes de los cauces en una zona de policía de 100 metros y al condicionar las obras e instalaciones en los mismos a una autorización, para cuyo otorgamiento se establece expresamente,  cuáles son los criterios que se deben valorar, disponiendo en este sentido el artículo 53.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que “los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente”.

En el presente caso, el informe técnico en el que se basa la Resolución recurrida  carece de la más mínima motivación respecto a los criterios de protección medioambiental, limitándose a expresar la conclusión sobre la ausencia de afectación al dominio público hidráulico, pero sin justificar la razón de dicha conclusión. A la vista de la Resolución recurrida se evidencia que la razón de esa omisión obedece a la apreciación de no es necesario incorporar una fundamentación técnica respecto de instalaciones situadas a 55 metros del cauce, pero lo cierto es que no se puede presumir en atención al solo hecho de la distancia la ausencia de afectación, cuando la ley y el reglamento reguladores del dominio público hidráulico someten a condicionamiento y autorización administrativa cualquier obra o instalación en una franja de anchura superior, que alcanza hasta los 100 metros.

 

CUARTO: Las consideraciones anteriormente expuestas sobre la falta de fundamentación técnica de la conclusión sobre la ausencia de afectación bastarían para anular la Resolución recurrida. Pero además en este caso esa necesidad de motivación era especialmente necesaria, ya que el actor aportó en la tramitación del expediente y del recurso de alzada múltiples elementos probatorios que acreditan la conclusión contraria a la que llega –por simple presunción y sin fundamento técnico alguno explicitado- la Resolución recurrida, esto es, existen múltiples antecedentes que evidencian que la actividad de las instalaciones del GRUPO JCA HORMIGONES sí afectan negativamente al dominio público hidráulico, y no como mera hipótesis, sino como realidad comprobada en actuaciones administrativas y judiciales previas, por lo que resulta insostenible la afirmación apodíctica en que se basa la Resolución recurrida acerca de la ausencia de dicha afección.

En este sentido, hay que destacar que figura en el expediente administrativo una copia de la sentencia de 21-6-2009 del Juzgado lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 1/2008, confirmada en apelación, en la que se concluye lo siguiente respecto a la actividad de la empresa solicitante de la legalización: “este conjunto probatorio apreciado en conciencia refleja dos hechos notorios; por un lado, que la actividad llevada a cabo por la empresa codemandada es una actividad contaminante y por otro lado es una actividad ruidosa”.

En segundo lugar, resulta imposible negar la posibilidad de afección al dominio público hidráulico cuando el propio organismo AUGAS DE GALICIA acordó sancionar a la actora mediante Resolución de su Presidente de 25 de noviembre de 2002, confirmada en alzada por el Conselleiro de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por un “vertido de aguas residuales sin autorización al Regato Arvela”, que se subsumió en el tipo infractor relativo a los vertidos que pueden deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. Según la copia de dicha Resolución sancionadora que aportó el actor al expediente,  los vertidos de aguas residuales al cauce público fueron constatados por denuncia de la Policía Autonómica de 5 de febrero de 2002 y por denuncia de Augas de Galicia de 16 de mayo de 2002, tratándose de un vertido constante de aguas residuales a dicho arroyo. La posibilidad de afectación al dominio público hidráulico no es una mera hipótesis, por tanto, sino un evento que ya se ha producido en el pasado, por lo que la legalización hubiera exigido una motivación específica de la idoneidad de las instalaciones para evitar este tipo de vertidos, para los cuales la actora además no contaba –ni cuenta- con autorización.

En tercer lugar hay que valorar la notificación por parte del Jefe del Área de Vertidos de los resultados analíticos y requerimiento de documentación complementaria en relación con el expediente de autorización de vertido de aguas residuales al río Arvela, de fecha 29 de julio de 2003, cuya copia también aportó el actor, en el que se indica que de los resultados analíticos obtenidos en las visitas de inspección efectuadas por Augas de Galicia a sus instalaciones se deduce que los límites de vertido explicitados en el informe referentes a determinados parámetros (ph, DQO y sólidos en suspensión) no se están cumpliendo con el actual sistema de depuración aplicado a las aguas residuales de la empresa, requiriendo documentación complementaria en la que se proponga una mejora del tratamiento. En conexión con ello,  debe advertirse que en el marco de otro expediente de autorización de vertido de aguas residuales por infiltración el terreno, tramitado con la referencia DH.V36.13168, en fecha 25 de enero de 2010 se requirió a la empresa mediante comunicación suscrita por el Jefe del Área de Servicios de AUGAS DE GALICIA para la subsanación de determinadas deficiencias de contenido sustantivo, relativas al sistema de depuración aplicado a las aguas residuales o pluviales, sin que conste ni cumplido el requerimiento, ni subsanadas las deficiencias ni obtenida la autorización de vertido. En atención a estas deficiencias previamente apreciadas por el propio organismo autónomo AUGAS DE GALICIA en informes previos respecto al sistema de depuración, resulta claro que la legalización de las instalaciones hubiera requerido una fundamentación técnica explicativa de la subsanación de dichas deficiencias, y sin embargo esa fundamentación no consta en el expediente.

En cuarto lugar, hay que mencionar las denuncias de la Policía Local,  cuya copia aporta la parte actora en el expediente, relativas al incumplimiento, en el año 2010,  de la sentencia judicial que impedía la continuidad de la actividad, lo que evidencia la clandestinidad en el modo de funcionamiento de las instalaciones ahora legalizadas por la Resolución recurrida. Consta incluso la copia  de la Resolución de la Alcaldía del Concello de Redondela 16 de abril de 2010, en la que figura la orden de clausura de la actividad de 28 de noviembre de 2008 y el incumplimiento de dicha orden, por lo que se ordena a la Policía Local para proceder nuevamente al precinto de las instalaciones, precintos que habían sido rotos por la empresa para poder continuar la actividad.

En quinto lugar se han aportado por el actor en el expediente administrativo copias de múltiples denuncias por los vertidos procedentes de las instalaciones cuya legalización se impugna en esta Litis, tanto del Cuerpo Nacional de Policía, como de la Patrulla Seprona, como de la Policía Autonómica, que evidencian la existencia de vertidos directos al arroyo Arvela y la intensa afectación del lecho de este regato con restos de hormigón. Son múltiples las denuncias y además referidas a vertidos constatados en diferentes años, lo que evidencia la efectiva afectación del dominio público hidráulico, en sentido negativo y desfavorable, imputable directamente a las instalaciones ahora legalizadas por el acto recurrido.

En atención a todos estos antecedentes de actividad contaminante y de constatada afectación al dominio público hidráulico y de deficiencias comprobadas por el propio organismo AUGAS DE GALICIA respecto al sistema de depuración de aguas residuales, sólo cabría considerar suficientemente motivada una legalización basada en un informe técnico en el que se comprobase la subsanación de todas estas deficiencias previas y se explicase la razón por la cual las instalaciones, si fuera el caso de que se hubieran introducido mejoras en las mismas, no presentan en el momento actual ningún riesgo potencial para el cauce del regato Arvela. No consta ninguna mejora del sistema de depuración, y no es presumible que se hubiera producido porque sobre la actividad se cierne una orden de clausura de las instalaciones y no se ha legalizado la actividad como tal por parte de las Administraciones con competencias urbanísticas y medioambientales. En estas condiciones, las instalaciones no cumplen el mínimo exigible para obtener la legalización por el organismo competente para la policía de cauces, razón por la cual el recurso debe ser estimado y debe ser anulada la Resolución recurrida, al no haber tenido en cuenta las consideraciones medioambientales imprescindibles para resolver sobre la autorización sectorial en materia de protección del dominio público hidráulico de unas instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces.

 

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La estimación de las pretensiones de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

      Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

 

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo, presentado por D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO contra la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A. y anulo la Resolución recurrida, dejándola sin efecto.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación,  que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Para la interposición de dicho recurso de apelación será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número ........

Está exenta de constituir el depósito referido la Administración pública demandada con arreglo al art. 1.19ª de la Ley Orgánica 1/2009.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO ....., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe.  

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

     

 

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