lunes, 23 de noviembre de 2009

Sentencia Sanción por ruidos

En los últimos días nos fue comunicada la sentencia del contencioso administrativo número 1 de Vigo, sobre la sanción económica impuesta a la planta de hormigón de Vilar por parte del Concello de Redondela por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de protección contra la contaminación acústica.

Teniendo en cuenta que muchas de las personas que leéis este blog estáis interesadas en la problemática de los ruidos, he pensado en exponer pormenorizadamente algunos contenidos de la misma con la intención de que os sirvan de alguna ayuda.

La empresa sancionada solicitaba que se dejase sin efecto la sanción de 7.500 € o subsidiariamente se rebajase al mínimo, mientras que el Concello de Redondela y nosotros como interesados nos opusimos a la estimación de su pretensión.
La imposición de esta sanción económica viene motivada por lor resultados arrojados por un informe de la empresa de mediciones sonométricas contratada por el Ayuntamiento y que contenía el resultado de tres mediciones en fechas y ubicaciones distintas, y la cuantía concreta fue establecida por la reiteración en los hechos.
Los motivos argumentados por la planta de hormigón para oponerse a la sanción eran:
Error en la clasificación de la zona.
Infracción procedimental
Inexistencia de reiteración de los hechos
Vulneración del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la clasificación de la zona, siguiendo la ley autonómica y la ordenanza municipal, en función de aquella parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica, existen las siguientes zonas de sensibilidad acústica:
a) Zona de alta sensibilidad acústica. Sectores que admiten una protección alta contra el ruido, como áreas sanitarias, docentes, culturales o espacios protegidos.
b) Zona de moderada sensibilidad acústica. Sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro medio, como viviendas, hoteles, o zonas de especial protección como los centros históricos.
c) Zona de baja sensibilidad acústica. Sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro elevado, como restaurantes, bares, locales o centros comerciales.
d) Zona de servidumbre. Sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de sistemas generales de infraestructuras viarias, ferroviarias u otros equipos públicos que la reclamen.
e) Zonas específicas justificadas por los usos del suelo o la concurrencia de otras causas.

Partiendo de que las tres mediciones se hicieron, dos en el interior de nuestra vivienda y una en un lugar intermedio (en nuestra finca), no hace falta ser jurista para comprender en qué zona se enmarcaría. Tal y como el juez pone de manifiesto “no ha de albergar duda alguna el hecho de que la vivienda del Sr … pertenece a la clase de zona de moderada sensibilidad acústica. No sólo porque su destino es servir de morada o habitación a sus ocupantes, sino también porque no hallaría encaje en ninguna de las cuatro restantes categorías”.
Es por ello que el juez de manera tajante manifiesta que no es admisible la pretensión de la planta de hormigón de enmarcar las mediciones en las categorías d) o e), como ésta pretendía, ya que de esta manera los niveles de ruido permitidos serían superiores. Y es que a nuestros ojos resulta increíble que pretendan hacer ver que la zona es industrial o que la intenten comparar con esas zonas cuyo nivel sonoro es tan elevado, o simplemente que por su mera existencia crean que el ruido que hacen está justificado, olvidando que es una vivienda la que sufre y padece esos ruidos.


En cuanto a la infracción procedimental, tanto la ley autonómica como la Ordenanza Municipal efectúan una clasificación del ruido teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrante causante de la molestia y el propietario o manipulador de dicha fuente. De este modo, se consideran dos tipos de ruidos que presentan características comunes:
a) Ruido objetivo. Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de manera automática, autónoma o aleatoria sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente.
b) Ruido subjetivo. Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante con unas condiciones de funcionamiento que quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente.
En este caso, la Administración calificó el ruido como subjetivo, calificación que el juez entiende como correcta, “toda vez que se ha hecho evidente que los ruidos procedentes de la planta no sólo vienen provocados por máquinas instaladas en su interior, sino también por la entrada y salida de camiones y otros vehículos, además de trabajos efectuados por operarios, sirviéndose de instrumentos tales como taladros para limpiar las cubas de los vehículos.” (Me alegro de que el juez entendiera lo del taladro).
A qué viene esta explicación, pues bien, la cementera argumentaba que no había sido informada de la realización de las mediciones, y por ello alega que se cometió una infracción procedimental. Sin embargo, la Ordenanza Municipal expresa que “las mediciones relativas al ruido subjetivo se practicarán sin conocimiento del titular, sin perjuicio de que en este caso pueda ofrecérsele una nueva medición en su presencia o para su conocimiento”. Lo que sí resulta exigible es poner en su conocimiento el resultado, hecho del cual al parecer no hay constancia. Entiende sin embargo el juez que esto no supuso indefensión para la empresa pues “en ningún modo se ha demostrado qué indefensión se siguió para la empresa de la circunstancia de no haber obtenido ese conocimiento inmediato. Lo cierto es que el resultado de las mediciones se le pusieron de manifiesto desde el momento mismo de la incoación del expediente, y ni siquiera formuló alegaciones, y menos aún puso óbice derivado de vicios del procedimiento, ni tampoco propuso prueba contradictoria”.
En cuanto al informe sonométrico aportado por la cementera, como era de esperar no fue tenido en cuenta por el juzgador, al igual que sucedió en la Sentencia del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales: “por mucho rigor científico que se desprenda de las mediciones sonométricas realizadas por … éstas carecen de valor probatorio alguno, en cuanto mediciones realizadas con conocimiento de la entidad causante del ruido, y que por ello puede incidir sobre las fuentes del mismo en el momento de realizar la medición, al efecto de que dicho ruido no supere los límites legales” a lo que añade “es cabal: si hemos partido de que estamos en presencia de un ruido subjetivo, donde la fuente del mismo tiene la capacidad de manipularlo, disminuyendo o aumentando su intensidad a propio imperio, fácil resulta comprender que cualquier medición realizada a instancia y por cuenta del supuesto infractor contará con un escenario ad hoc, preparado para obtener unos resultados previstos de antemano.”

En cuanto a la proporcionalidad, por supuesto, para la empresa es excesiva la sanción de 7.500 €. El juzgador no opina lo mismo: “el resultado de tres mediciones distintas tendría que haber conducido a tres sanciones diferenciadas, puesto que todas ellas (efectuadas en diferentes días y horas) traslucían respectivos incumplimientos de la normativa”. Veamos, tenemos tres mediciones con el resultado de una infracción leve y dos graves, pero sólo se sancionó por una infracción grave. Las sanciones previstas para las infracciones graves son: multa desde 1.502 € hasta 9.015 €, clausura temporal del establecimiento o paralización de la actividad por un espacio de tiempo no superior a seis meses. Teniendo en cuenta que las otras dos infracciones tienen la virtualidad de convencer acerca de la reiteración en la generación de ruidos, criterio para graduar las sanciones, los atestados de la policía local en sus regulares visitas a la planta de hormigón, así como el resultado de la prueba practicada en el procedimiento de derechos fundamentales, este último supuesto no tenido en cuenta por el juzgador, la sanción de 7.500 € parece poca cosa y no es para nada excesiva tal y como manifiesta la empresa, o en palabras del juez “ la sanción impuesta no se estima desproporcionada a los hechos.”
Por todo ello y como fallo de la sentencia, queda desestimado el recurso interpuesto por la empresa, siendo firme la misma.

Así que multa que le cae (esperemos que la pague), y aunque nosotros no recibimos nada, otra cosa más que se añade al tema principal y es que esta empresa es un claro ejemplo de infracción urbanística, que tiene la licencia de actividad anulada, que sigue trabajando porque el Ayuntamiento se lo permite, que está vulnerando nuestros derechos fundamentales y no cumple con la sentencia que le impide trabajar, y que tiene las nuevas instalaciones ilegales y este jueves se las precintarán por cuarta vez, pero estos temas los dejaré para otro momento.
 

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