Tal y como expuse en mi entrada anterior, responderé en las siguientes entradas a lo manifestado en el pleno por la Secretaria del Concello, pues como como representante de los servicios jurídicoas del Concello, ha sido la que ha explicado el posicionamiento del mismo ante la problemática de la cementera, alegando una serie de cuestiones sobre las cuales no solamente no estamos de acuerdo, sino que consideramos que ha faltado a la verdad.
A pesar de no contar con su intervención al completo, el audio proporcionado por Radio Redondela es suficiente para centrarnos en 3 puntos:
- No hay orden de cierre por parte de los tribunales y el Concello está cumpliendo con la legalidad.
- La actividad de la planta NO es ilegal desde hace 24 años. Una parte está amparada por licencia.
- En caso de cierre el Concello tendría que indemnizar a la cementera con 36 millones de euros.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vigo (2004)
El juzgado considera que en 2002 debió haberse decretado la clausura de la actividad por parte del Concello: "La flagrante, reiterada y prolongada inobservancia por la empresa de lo ordenado en tales requerimientos debió llevar al archivo del expediente y a la CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD "
Se menciona incluso que concurre causa de NULIDAD DE PLENO DERECHO.
Lo que impide al juzgado a entrar a valorar el acto y declarar la nulidad de la licencia e incluso acordar el cierre y la demolición es la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN que en su momento no tramitó el procedimiento completo, por ello condena al Concello a "iniciar, tramitar y concluir el procedimiento previsto en el art 102 LPAC para la revisión de oficio de la licencia de actividad otorgada el 21-12-1998, formulando propuesta de resolución y remitiendo el expediente al Consello Consultivo de Galicia, para su dictamen preceptivo".
Sentencia de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (2007)
El tribunal entra a analizar los 5 motivos apreciados por el juzgado para estimar el recurso:
- Incumplimiento del artículo 34 del RAMINP.
- Ausencia de la autorización de vertido por el organismo de cuenca.
- Falta del certificado de fin de obra que acredite la adecuación con el proyecto.
- Incumplimiento de las limitaciones que al emplazamiento establecen los artículos 4 y 11 del RAMINP.
- Concesión de la licencia de obras sin concesión previa o simultánea de la actividad.
Sin posibilidad de recurso, con la condena firme tras esta sentencia, el Concello se vio obligado a llevar a cabo la revisión de oficio de la licencia.
A pesar de los 5 motivos apreciados por la justicia según los cuales se debe declarar la NULIDAD de pleno derecho de la licencia en la propuesta de resolución del Concello (08-01-2008) dictada en el expediente administrativo de revisión de oficio de la licencia de actividad, se concluía que no concurre en el acto administrativo de otorgamiento de la licencia ningún determinante de su nulidad.
Dictamen del Consello Consultivo de Galicia
Analizada la propuesta de resolución favorable a la cementera aportada por el Concello de Redondela, el Consello Consultivo manifiesta de forma contundente su oposición a la misma
"Todas estas previsiones concluyen en un dato inequívoca, el de una clara y terminante INFRACCIÓN URBANÍSTICA, pues el emplazamiento del terreno no permitía la instalación de una fábrica de tal naturaleza, cuestión que debió de haberse tenido en cuenta en el momento de otorgarse la licencia de actividad pues vicia de NULIDAD la misma ...
En conclusión, siendo apreciable el vicio de nulidad invocado con una clara infracción urbanística y a la vista de los antecedentes disponibles, procede la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LICENCIA DE APERTURA otorgada por el Concello de Redondela a la empresa Hormigones Vigo S.L. en fecha 21-12-1998, lo que se determina con carácter preceptivo y vinculante."
No conforme con la conclusión del dictamen, se solicita por parte del Concello la aclaración o en su caso la rectificación de dicho dictamen ya que "no resulta factible su aplicación en sus propios términos por parte de esta Administración al incurrir involuntariamente en errores de apreciación sustanciales".
Sin más opciones, el Concello se vio obligado, muy a su pesar, como han manifestado reiteradamente a dictar la Resolución de 2 de Junio de 2008 en la que se declara la NULIDAD de la licencia de apertura y puesta en funcionamiento de 1998.
Frente a lo que considerábamos una injusticia, pues el Concello estaba permitiendo que una empresa ilegal continuase con su actividad, plantamos cara una vez más acudiendo a la justicia:
Sentencia Derechos Fundamentales Vigo (2009)
Vamos a comenzar analizando uno de los argumentos alegados por el Concello para inadmitir el recurso: la resolución recurrida es meramente de trámite y de inicio del proceso de lesividad, no siendo susceptible de recurso autónomo. Deja claro el juez que dicha resolución al llevar aparejada una medida cautelar de suspensión "susceptible de producir una eficacia inmediata en la esfera de los administrados, tal medida es susceptible de una impugnación autónoma,
SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL".
Tenemos claro pues, ya desde un inicio, que la sentencia dictada en el Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales impugnando la medida cautelar por la que se faculta la actividad de la cementera debe ejecutarse sin esperar por el resultado de la lesividad, pues de no ser así resultaría inútil la impugnación.
Cabe destacar también, que una vez más un juez culpabiliza al Concello de la situación: "dicha actividad viene propiciada por la resolución del Concello aquí recurrida, que suspende los efectos de la anulación de la licencia de actividad, de dicha planta, atendiendo exclusivamente a los posibles perjuicios que la paralización podría causar a la empresa, pero sin realizar valoración alguna de los derechos constitucionales del actor y su familia que también han de ser ponderados ..."
Como podemos comprobar, este continúa siendo el argumento principal del Concello de Redondela para negarse a paralizar la actividad, a pesar de la oposición del juez.
En un intento de conciliar el derecho al trabajo y la protección de nuestros derechos, en esta sentencia consideró que UN MÍNIMO RESPETO por nuestros derechos implicaba al menos la paralización de la actividad en horario nocturno, así como los fines de semana.
Sentencia Derechos Fundamentales Tribunal Superior de Justicia (2010)
El Tribunal desestima uno por uno los argumentos tanto del Concello como de la cementera, yendo más allá, llegando a manifestar con contundencia que "la actividad de la planta de hormigón, la continuación de cuyo funcionamiento permite la resolución administrativa impugnada, al suspender sus efectos, es CONTRARIA A LA LEGALIDAD pues carece de licencia al serle anulada la que en su día fue concedida para desarrollarla".
En consecuencia, el Tribunal procede a anular la parte de la resolución que facultaba a la cementera a continuar con su actividad, es decir, existe pendiente un procedimiento de lesividad, pero la planta de hormigón DEBE TENER PARALIZADA SU ACTIVIDAD.
Auto de Ejecución de la Sentencia de Derechos Fundamentales (2013)
Con la Sentencia firme en la mano, el Concello continúa con la misma estrategia empleada anteriormente con el Dictamen del Consello Consultivo y alega que concurren causas de "imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia".
- Ubicación cercana a un colegio y viviendas que vienen sufriendo molestias y perjuicios de toda índole y que NO fue tenida en cuenta por el Concello. La clasificación de la actividad como insalubre determinaba la aplicación del régimen de distancias previsto en el art. 4 del RAMINP.
- Canal de vertido hacia el regato Arvela no previsto en el proyecto de obras.
- Desarrollo de una actividad a lo largo de muchos años, al margen absolutamente de la legalidad, con amparo de una insuficiente licencia de obras que nunca debió concederse al margen de la licencia de actividad.
"Se ha llegado a decir tanto por el Concello como por la entidad codemandada que el cese de su actividad (que afectaría a aquella obra pública del Ministerio de Fomento) supondría la pérdida de puestos de trabajo. Bien, este argumento debe ser claramente abandonado, pues por un lado ni se sabe:
a) Cuantas personas trabajan en la planta de Millarada-Vilar de Infesta.
b) Cómo pesa la actividad productiva del Grupo JCA Hormigones en la economía municipal o comarcal; y por otro lado, el trabajo y la capacidad productiva no son incompatibles con la BÚSQUEDA Y ACOMODO DE UN ENCLAVE MÁS ADECUADO a aquella actividad que sí tiene dimensión contaminante. Tampoco justifican la PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS VECINOS, ni la PERTURBACIÓN INSISTENTE EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. Es más EL PROPIO CONCELLO DEBIÓ VELAR MEJOR POR LA SALUD DE SUS HABITANTES cuando dio la licencia nada más y nada menos que en 1998".
En mi siguiente entrada haré una valoración más personal de lo acontecido.
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