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miércoles, 2 de octubre de 2013

La Trinidad Urbanística: La cementera tiene Tres licencias


Tras tener acceso al audio completo de la moción, resulta obligado analizar unos argumentos que la Secretaria del Concello expuso y que consideramos muestran un total y absoluto desprecio hacia la justicia:

"La licencia anulada fue la de instalación, la de puesta en funcionamiento. La licencia de obra y actividad no fue anulada por nadie de momento. Ni siquiera se pidió nunca.
Vamos a ver hubo 2 licencias otorgadas en el año 1996 de licencia de obra y actividad, 2 licencias, están ahí, está el expediente que lo puede ver todo el mundo. Y hubo otra licencia de lo que se llama de puesta en funcionamiento, de apertura, que es de apertura cuando está construida la planta, se otorga la licencia de obra y actividad para construir la planta. Una vez construida, la planta se pone en funcionamiento. El Concello después de comprobar que efectivamente se construyó de arreglo al proyecto se pone en funcionamiento. Esa es la licencia anulada. Estamos hablando de tres licencias. Lo preciso porque precisamente los propios tribunales confundieron las licencias y está ahí todo en el expediente"

Sentencia Contencioso de Vigo (2004)

En ella, el juez se refiere a dos licencias: de obra y de actividad o puesta en funcionamiento. Siendo ésta última objeto del proceso. Así el juez en la sentencia manifiesta que: "La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desde antiguo, aunque reconoce la sustantividad de las licencias de obra y de apertura declara su interdependencia, justificando la subordinación de aquélla a ésta en el interés del peticionario, para quien la anticipada autorización de las obras puede suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de actividad, a la que están específicamente ordenadas".
Tras referirse a que la existencia de una infracción urbanística grave, no legalizable imposibilita la concesión de la licencia (de actividad), el juez aclara que "el claro e inequívoco tenor literal del art. 22.3 RSCL impide la concesión de licencia de obras en tanto no se haya concedido la de actividad, muy al contrario de lo que la Administración municipal ha hecho en este caso".

 

 
Sentencia Contencioso TSXG (2007)
 
El Tribunal, reitera nuevamente la existencia de 2 licencias al describir la actividad de la planta de hormigón como una "actividad desarrollada a lo largo de muchos años al margen absolutamente de la legalidad, con amparo en una insuficiente licencia de obras que nunca debió concederse antes de la licencia de actividad"
 
 
Dictamen del Consello Consultivo de Galicia (2008)
 


Para zanjar de una vez el asunto, se puede decir más alto pero no más claro:
 
"En la documentación obrante en el expediente consta que la Comisión de Gobierno del Concello de Redondela por acuerdo del 09-05-1996 aprobó la licencia de obras a la empresa Hormigones Vigo S.L., mientras que la licencia de apertura fue aprobada por la Comisión de Gobierno en fecha 21-12-1998. De este hecho se subraya que la aprobación de la licencia de obras fue anterior a la de actividad, siendo así que han transcurrido más de dos años desde su aprobación hasta que se concedió la licencia de actividad. Si ponemos en relación la doctrina y normativa expuesta con los hechos, resulta salientable que la actuación de la Administración municipal fue, cuando menos, irregular".
 
 
 Recomiendo encarecidamente a la Secretaria del Concello que revise el Dictamen del Consello Consultivo de Galicia, a la que recuerdo es un órgano consultivo de carácter técnico jurídico, que está al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad autónoma, y que al igual que otros órganos semejantes existentes en nuestro país (Consejo de Estado o Consejos Consultivos Autonómicos) tiene como fin último velar por la legalidad de los actos y las disposiciones administrativas, y en general por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico.
En dicho Dictamen, se establece de manera clara la diferenciación de las licencias, que por supuesto todos confundieron, salvo ella.
 
 
 
 Si no estuviésemos hablando de una injusticia tan grande, resultaría incluso irrisorio que la Señora Secretaria del Concello como cabeza visible de los servicios jurídicos (cuyos miembros desconozco, salvo su abogado) manifieste mostrando una completa superioridad que los tribunales se confundieron con las licencias, especialmente cuando imagino sería un argumento alegado en su momento en el procedimiento judicial. Aún suponiendo que efectivamente, primero el juez y luego los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sufrieron todos un trastorno mental transitorio que les impidió ver las 3 licencias correcta y legalmente otorgadas, ¿realmente hay algún ser pensante que pueda creer que la Sección primera del Consello Consultivo conformada por 6 miembros erró nada menos que en dos ocasiones?, ya que le recuerdo que la misma argumentación expuesta en el pleno ya fue alegada frente al Consello, en el vano intento de lograr la rectificación del Dictamen:
"Así el Dictamen, en su considerando quinto, incurre en un error, que entendemos involuntariamente, al CONFUNDIR o NO DISTINGUIR la licencia de apertura y la de instalación, concedida esta última simultáneamente con la de obras pero tramitadas ambas separadamente con su propio procedimiento, como se puede comprobar en el expediente. Así, al indicar que la licencia de obras fue otorgada el 09-05-1996 mientras que la de apertura fue aprobada el 21-12-1998, el Dictamen considera esta circunstancia, cuando menos irregular, pero está obviando que el 09-05-1996, junto con la licencia de obras se otorgó también la licencia de instalación y esto transciende de forma fundamental a todo el expediente de revisión. Cumple señalar que el Concello, tal y como se deduce del propio expediente, observó escrupulosamente la normativa de aplicación ..."
 
 
 
Y a pesar de ello, el Consello Consultivo (suponemos que todavía enajenado) denegó la petición de alterar el Dictamen, se reafirmó en lo dicho y anuló la licencia.
 
¿Quién está pues en posesión de la razón?, lo dejo a vuestro entender ...







martes, 1 de octubre de 2013

Consideraciones jurídicas tras la moción


Tal y como expuse en mi entrada anterior, responderé en las siguientes entradas a lo manifestado en el pleno por la Secretaria del Concello, pues como como representante de los servicios jurídicoas del Concello, ha sido la que ha explicado el posicionamiento del mismo ante la problemática de la cementera, alegando una serie de cuestiones sobre las cuales no solamente no estamos de acuerdo, sino que consideramos que ha faltado a la verdad.


A pesar de no contar con su intervención al completo, el audio proporcionado por Radio Redondela es suficiente para centrarnos en 3 puntos:
  1. No hay orden de cierre por parte de los tribunales y el Concello está cumpliendo con la legalidad.
  2. La actividad de la planta NO es ilegal desde hace 24 años. Una parte está amparada por licencia.
  3. En caso de cierre el Concello tendría que indemnizar a la cementera con 36 millones de euros.
Vamos a ver lo que han dicho jueces, tribunales y el Consello Consultivo de Galicia al respecto:

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vigo (2004)

El juzgado considera que en 2002 debió haberse decretado la clausura de la actividad por parte del Concello: "La flagrante, reiterada y prolongada inobservancia por la empresa de lo ordenado en tales requerimientos debió llevar al archivo del expediente y a la CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD "

 
En dicha sentencia, se reitera nuevamente que "esta cadena de incumplimientos, además se ha prolongado durante un periodo de tiempo que se cuenta en años, que habría justificado el archivo del expediente y el CIERRE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD"


Se menciona incluso que concurre causa de NULIDAD DE PLENO DERECHO.
Lo que impide al juzgado a entrar a valorar el acto y declarar la nulidad de la licencia e incluso acordar el cierre y la demolición es la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN que en su momento no tramitó el procedimiento completo, por ello condena al Concello a "iniciar, tramitar y concluir el procedimiento previsto en el art 102 LPAC para la revisión de oficio de la licencia de actividad otorgada el 21-12-1998, formulando propuesta de resolución y remitiendo el expediente al Consello Consultivo de Galicia, para su dictamen preceptivo".



Sentencia de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (2007)

El tribunal entra a analizar los 5 motivos apreciados por el juzgado para estimar el recurso:
  1. Incumplimiento del artículo 34 del RAMINP.
  2. Ausencia de la autorización de vertido por el organismo de cuenca.
  3. Falta del certificado de fin de obra que acredite la adecuación con el proyecto.
  4. Incumplimiento de las limitaciones que al emplazamiento establecen los artículos 4 y 11 del RAMINP.
  5. Concesión de la licencia de obras sin concesión previa o simultánea de la actividad.
 
Siendo desestimados todos y cada uno de los argumentos alegados en el recurso, cabe destacar como una vez más el tribunal manifiesta su sorpresa ante la ubicación de las instalaciones "a pocos metros de un Colegio de Educación Infantil y de viviendas habitadas" y dejando claro que estos hechos debieron haberse tenido en cuenta por el Concello, refrendando de este modo lo ya manifestado en la sentencia de primera instancia: "las administraciones actuantes NO hayan cumplido con su OBLIGACIÓN LEGAL de ofrecer una motivación suficiente y razonable que justifique emplazamiento tan insólito para una industria de esta naturaleza".

 
Por si esto fuera poco, el tribunal deja claro que se trata de "una actividad desarrollada a lo largo de muchos años al margen absolutamente de la legalidad, con amparo en una insuficiente licencia de obras que nunca debió concederse antes de la licencia de actividad".


Sin posibilidad de recurso, con la condena firme tras esta sentencia, el Concello se vio obligado a llevar a cabo la revisión de oficio de la licencia.

A pesar de los 5 motivos apreciados por la justicia según los cuales se debe declarar la NULIDAD de pleno derecho de la licencia en la propuesta de resolución del Concello (08-01-2008) dictada en el expediente administrativo de revisión de oficio de la licencia de actividad, se concluía que no concurre en el acto administrativo  de otorgamiento de la licencia ningún determinante de su nulidad.

Dictamen del Consello Consultivo de Galicia

 Analizada la propuesta de resolución favorable a la cementera aportada por el Concello de Redondela,  el Consello Consultivo manifiesta de forma contundente su oposición a la misma
"Todas estas previsiones concluyen en un dato inequívoca, el de una clara y terminante INFRACCIÓN URBANÍSTICA, pues el emplazamiento del terreno no permitía la instalación de una fábrica de tal naturaleza, cuestión que debió de haberse tenido en cuenta en el momento de otorgarse la licencia de actividad pues vicia de NULIDAD la misma ...
En conclusión, siendo apreciable el vicio de nulidad invocado con una clara infracción urbanística y a la vista de los antecedentes disponibles, procede la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LICENCIA DE APERTURA  otorgada por el Concello de Redondela a la empresa Hormigones Vigo S.L. en fecha 21-12-1998, lo que se determina con carácter preceptivo y vinculante."

No conforme con la conclusión del dictamen, se solicita por parte del Concello la aclaración o en su caso la rectificación de dicho dictamen ya que "no resulta factible su aplicación en sus propios términos por parte de esta Administración al incurrir involuntariamente en errores de apreciación sustanciales".
 
El Concello repite nuevamente los mismos argumentos que ya había alegado con anterioridad en la propuesta de resolución, llegando incluso más allá mencionando la problemática legal que supondría para el Concello declarar la nulidad de la licencia con las CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS que en este caso resultarían cuantiosas.

 
A pesar de ello, el Consello Consultivo hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por el Concello y mantuvo invariable el Dictamen.



Sin más opciones, el Concello se vio obligado, muy a su pesar, como han manifestado reiteradamente a dictar la Resolución de 2 de Junio de 2008 en la que se declara la NULIDAD de la licencia de apertura y puesta en funcionamiento de 1998.

 
Como es sabido, la anulación de la licencia trae consigo la PARALIZACIÓN de la actividad, algo a lo que no estaban dispuestos por lo que iniciaron el ya famoso procedimiento de declaración de lesividad, dejando sin efecto esta resolución y especialmente la parte que obligaba a paralizar la actividad de la cementera.
Frente a lo que considerábamos una injusticia, pues el Concello estaba permitiendo que una empresa ilegal continuase con su actividad, plantamos cara una vez más acudiendo a la justicia:

Sentencia Derechos Fundamentales Vigo (2009)

Vamos a comenzar analizando uno de los argumentos alegados por el Concello para inadmitir el recurso: la resolución recurrida es meramente de trámite y de inicio del proceso de lesividad, no siendo susceptible de recurso autónomo. Deja claro el juez que dicha resolución al llevar aparejada una medida cautelar de suspensión "susceptible de producir una eficacia inmediata en la esfera de los administrados, tal medida es susceptible de una impugnación autónoma,
SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL".

 Tenemos claro pues, ya desde un inicio, que la sentencia dictada en el Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales impugnando la medida cautelar por la que se faculta la actividad de la cementera debe ejecutarse sin esperar por el resultado de la lesividad, pues de no ser así resultaría inútil la impugnación.

Cabe destacar también, que una vez más un juez culpabiliza al Concello de la situación: "dicha actividad viene propiciada por la resolución del Concello aquí recurrida, que suspende los efectos de la anulación de la licencia de actividad, de dicha planta, atendiendo exclusivamente a los posibles perjuicios que la paralización podría causar a la empresa, pero sin realizar valoración alguna de los derechos constitucionales del actor y su familia que también han de ser ponderados ..."


Como podemos comprobar, este continúa siendo el argumento principal del Concello de Redondela para negarse a paralizar la actividad, a pesar de la oposición del juez.

En un intento de conciliar el derecho al trabajo y la protección de nuestros derechos, en esta sentencia consideró que UN MÍNIMO RESPETO por nuestros derechos implicaba al menos la paralización de la actividad en horario nocturno, así como los fines de semana.

Sentencia Derechos Fundamentales Tribunal Superior de Justicia (2010)

El Tribunal desestima uno por uno los argumentos tanto del Concello como de la cementera, yendo más allá, llegando a manifestar con contundencia que "la actividad de la planta de hormigón, la continuación de cuyo funcionamiento permite la resolución administrativa impugnada, al suspender sus efectos, es CONTRARIA A LA LEGALIDAD pues carece de licencia al serle anulada la que en su día fue concedida para desarrollarla".
En consecuencia, el Tribunal procede a anular la parte de la resolución que facultaba a la cementera a continuar con su actividad, es decir, existe pendiente un procedimiento de lesividad, pero la planta de hormigón DEBE TENER PARALIZADA SU ACTIVIDAD.

 
Una vez más, el Concello no está dispuesto a cerrar la planta de hormigón, por lo que nos vemos obligados a acudir de nuevo a la justicia y solicitar la ejecución forzosa de la Sentencia firme.

Auto de Ejecución de la Sentencia de Derechos Fundamentales (2013)

Con la Sentencia firme en la mano, el Concello continúa con la misma estrategia empleada anteriormente con el Dictamen del Consello Consultivo y alega que concurren causas de "imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia".

 
Resulta cuando menos curiosa la descripción de los hechos juzgados en las sentencias de 2004 y 2007 que realiza el juez, presentando a la perfección el escenario que enmarca a la cementera y que niega la Secretaria del Concello:
  • Ubicación cercana a un colegio y viviendas que vienen sufriendo molestias y perjuicios de toda índole y que NO fue tenida en cuenta por el Concello. La clasificación de la actividad como insalubre determinaba la aplicación del régimen de distancias previsto en el art. 4 del RAMINP.
  •  Canal de vertido hacia el regato Arvela no previsto en el proyecto de obras.
  • Desarrollo de una actividad a lo largo de muchos años, al margen absolutamente de la legalidad, con amparo de una insuficiente licencia de obras que nunca debió concederse al margen de la licencia de actividad.
 
De igual contundencia, el juez tacha de LÁBIL O INVERAZ el argumento del Concello de que la planta de hormigón no está en la malla urbana ni que su ubicación no reúne las condiciones de núcleo rural, acusando directamente al Concello (y a la empresa) de VIOLENTAR LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL al haber concedido de forma indebida la licencia.

 
El argumento más importante, aquel repetido en numerosas ocasiones y directamente relacionado con la supuesta indemnización es desmontado por el juez:

"Se ha llegado a decir tanto por el Concello como por la entidad codemandada que el cese de su actividad (que afectaría a aquella obra pública del Ministerio de Fomento) supondría la pérdida de puestos de trabajo. Bien, este argumento debe ser claramente abandonado, pues por un lado ni se sabe:
a) Cuantas personas trabajan en la planta de Millarada-Vilar de Infesta.
b) Cómo pesa la actividad productiva del Grupo JCA Hormigones en la economía municipal o comarcal; y por otro lado, el trabajo y la capacidad productiva no son incompatibles con la BÚSQUEDA Y ACOMODO DE UN ENCLAVE MÁS ADECUADO a aquella actividad que sí tiene dimensión contaminante. Tampoco justifican la PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS VECINOS, ni la PERTURBACIÓN INSISTENTE EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. Es más EL PROPIO CONCELLO DEBIÓ VELAR MEJOR POR LA SALUD DE SUS HABITANTES cuando dio la licencia nada más y nada menos que en 1998".

 
Por último, el juez sentencia que "NO HAY IMPOSIBILIDAD LEGAL NI MATERIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS de 24 de junio de 2009 dictada por este juzgado, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2010".

 
Creemos que todo lo dicho desmiente uno por uno los argumentos expuestos por la Secretaria del Concello, que una vez más parece interpretar los hechos manifestados por jueces y tribunales "a su manera" velando siempre por los intereses del Concello que casualmente siempre son los mismos que los de la cementera, obviando para ello los derechos de los vecinos.
En mi siguiente entrada haré una valoración más personal de lo acontecido.