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martes, 1 de octubre de 2013

Consideraciones jurídicas tras la moción


Tal y como expuse en mi entrada anterior, responderé en las siguientes entradas a lo manifestado en el pleno por la Secretaria del Concello, pues como como representante de los servicios jurídicoas del Concello, ha sido la que ha explicado el posicionamiento del mismo ante la problemática de la cementera, alegando una serie de cuestiones sobre las cuales no solamente no estamos de acuerdo, sino que consideramos que ha faltado a la verdad.


A pesar de no contar con su intervención al completo, el audio proporcionado por Radio Redondela es suficiente para centrarnos en 3 puntos:
  1. No hay orden de cierre por parte de los tribunales y el Concello está cumpliendo con la legalidad.
  2. La actividad de la planta NO es ilegal desde hace 24 años. Una parte está amparada por licencia.
  3. En caso de cierre el Concello tendría que indemnizar a la cementera con 36 millones de euros.
Vamos a ver lo que han dicho jueces, tribunales y el Consello Consultivo de Galicia al respecto:

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vigo (2004)

El juzgado considera que en 2002 debió haberse decretado la clausura de la actividad por parte del Concello: "La flagrante, reiterada y prolongada inobservancia por la empresa de lo ordenado en tales requerimientos debió llevar al archivo del expediente y a la CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD "

 
En dicha sentencia, se reitera nuevamente que "esta cadena de incumplimientos, además se ha prolongado durante un periodo de tiempo que se cuenta en años, que habría justificado el archivo del expediente y el CIERRE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD"


Se menciona incluso que concurre causa de NULIDAD DE PLENO DERECHO.
Lo que impide al juzgado a entrar a valorar el acto y declarar la nulidad de la licencia e incluso acordar el cierre y la demolición es la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN que en su momento no tramitó el procedimiento completo, por ello condena al Concello a "iniciar, tramitar y concluir el procedimiento previsto en el art 102 LPAC para la revisión de oficio de la licencia de actividad otorgada el 21-12-1998, formulando propuesta de resolución y remitiendo el expediente al Consello Consultivo de Galicia, para su dictamen preceptivo".



Sentencia de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (2007)

El tribunal entra a analizar los 5 motivos apreciados por el juzgado para estimar el recurso:
  1. Incumplimiento del artículo 34 del RAMINP.
  2. Ausencia de la autorización de vertido por el organismo de cuenca.
  3. Falta del certificado de fin de obra que acredite la adecuación con el proyecto.
  4. Incumplimiento de las limitaciones que al emplazamiento establecen los artículos 4 y 11 del RAMINP.
  5. Concesión de la licencia de obras sin concesión previa o simultánea de la actividad.
 
Siendo desestimados todos y cada uno de los argumentos alegados en el recurso, cabe destacar como una vez más el tribunal manifiesta su sorpresa ante la ubicación de las instalaciones "a pocos metros de un Colegio de Educación Infantil y de viviendas habitadas" y dejando claro que estos hechos debieron haberse tenido en cuenta por el Concello, refrendando de este modo lo ya manifestado en la sentencia de primera instancia: "las administraciones actuantes NO hayan cumplido con su OBLIGACIÓN LEGAL de ofrecer una motivación suficiente y razonable que justifique emplazamiento tan insólito para una industria de esta naturaleza".

 
Por si esto fuera poco, el tribunal deja claro que se trata de "una actividad desarrollada a lo largo de muchos años al margen absolutamente de la legalidad, con amparo en una insuficiente licencia de obras que nunca debió concederse antes de la licencia de actividad".


Sin posibilidad de recurso, con la condena firme tras esta sentencia, el Concello se vio obligado a llevar a cabo la revisión de oficio de la licencia.

A pesar de los 5 motivos apreciados por la justicia según los cuales se debe declarar la NULIDAD de pleno derecho de la licencia en la propuesta de resolución del Concello (08-01-2008) dictada en el expediente administrativo de revisión de oficio de la licencia de actividad, se concluía que no concurre en el acto administrativo  de otorgamiento de la licencia ningún determinante de su nulidad.

Dictamen del Consello Consultivo de Galicia

 Analizada la propuesta de resolución favorable a la cementera aportada por el Concello de Redondela,  el Consello Consultivo manifiesta de forma contundente su oposición a la misma
"Todas estas previsiones concluyen en un dato inequívoca, el de una clara y terminante INFRACCIÓN URBANÍSTICA, pues el emplazamiento del terreno no permitía la instalación de una fábrica de tal naturaleza, cuestión que debió de haberse tenido en cuenta en el momento de otorgarse la licencia de actividad pues vicia de NULIDAD la misma ...
En conclusión, siendo apreciable el vicio de nulidad invocado con una clara infracción urbanística y a la vista de los antecedentes disponibles, procede la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LICENCIA DE APERTURA  otorgada por el Concello de Redondela a la empresa Hormigones Vigo S.L. en fecha 21-12-1998, lo que se determina con carácter preceptivo y vinculante."

No conforme con la conclusión del dictamen, se solicita por parte del Concello la aclaración o en su caso la rectificación de dicho dictamen ya que "no resulta factible su aplicación en sus propios términos por parte de esta Administración al incurrir involuntariamente en errores de apreciación sustanciales".
 
El Concello repite nuevamente los mismos argumentos que ya había alegado con anterioridad en la propuesta de resolución, llegando incluso más allá mencionando la problemática legal que supondría para el Concello declarar la nulidad de la licencia con las CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS que en este caso resultarían cuantiosas.

 
A pesar de ello, el Consello Consultivo hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por el Concello y mantuvo invariable el Dictamen.



Sin más opciones, el Concello se vio obligado, muy a su pesar, como han manifestado reiteradamente a dictar la Resolución de 2 de Junio de 2008 en la que se declara la NULIDAD de la licencia de apertura y puesta en funcionamiento de 1998.

 
Como es sabido, la anulación de la licencia trae consigo la PARALIZACIÓN de la actividad, algo a lo que no estaban dispuestos por lo que iniciaron el ya famoso procedimiento de declaración de lesividad, dejando sin efecto esta resolución y especialmente la parte que obligaba a paralizar la actividad de la cementera.
Frente a lo que considerábamos una injusticia, pues el Concello estaba permitiendo que una empresa ilegal continuase con su actividad, plantamos cara una vez más acudiendo a la justicia:

Sentencia Derechos Fundamentales Vigo (2009)

Vamos a comenzar analizando uno de los argumentos alegados por el Concello para inadmitir el recurso: la resolución recurrida es meramente de trámite y de inicio del proceso de lesividad, no siendo susceptible de recurso autónomo. Deja claro el juez que dicha resolución al llevar aparejada una medida cautelar de suspensión "susceptible de producir una eficacia inmediata en la esfera de los administrados, tal medida es susceptible de una impugnación autónoma,
SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL".

 Tenemos claro pues, ya desde un inicio, que la sentencia dictada en el Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales impugnando la medida cautelar por la que se faculta la actividad de la cementera debe ejecutarse sin esperar por el resultado de la lesividad, pues de no ser así resultaría inútil la impugnación.

Cabe destacar también, que una vez más un juez culpabiliza al Concello de la situación: "dicha actividad viene propiciada por la resolución del Concello aquí recurrida, que suspende los efectos de la anulación de la licencia de actividad, de dicha planta, atendiendo exclusivamente a los posibles perjuicios que la paralización podría causar a la empresa, pero sin realizar valoración alguna de los derechos constitucionales del actor y su familia que también han de ser ponderados ..."


Como podemos comprobar, este continúa siendo el argumento principal del Concello de Redondela para negarse a paralizar la actividad, a pesar de la oposición del juez.

En un intento de conciliar el derecho al trabajo y la protección de nuestros derechos, en esta sentencia consideró que UN MÍNIMO RESPETO por nuestros derechos implicaba al menos la paralización de la actividad en horario nocturno, así como los fines de semana.

Sentencia Derechos Fundamentales Tribunal Superior de Justicia (2010)

El Tribunal desestima uno por uno los argumentos tanto del Concello como de la cementera, yendo más allá, llegando a manifestar con contundencia que "la actividad de la planta de hormigón, la continuación de cuyo funcionamiento permite la resolución administrativa impugnada, al suspender sus efectos, es CONTRARIA A LA LEGALIDAD pues carece de licencia al serle anulada la que en su día fue concedida para desarrollarla".
En consecuencia, el Tribunal procede a anular la parte de la resolución que facultaba a la cementera a continuar con su actividad, es decir, existe pendiente un procedimiento de lesividad, pero la planta de hormigón DEBE TENER PARALIZADA SU ACTIVIDAD.

 
Una vez más, el Concello no está dispuesto a cerrar la planta de hormigón, por lo que nos vemos obligados a acudir de nuevo a la justicia y solicitar la ejecución forzosa de la Sentencia firme.

Auto de Ejecución de la Sentencia de Derechos Fundamentales (2013)

Con la Sentencia firme en la mano, el Concello continúa con la misma estrategia empleada anteriormente con el Dictamen del Consello Consultivo y alega que concurren causas de "imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia".

 
Resulta cuando menos curiosa la descripción de los hechos juzgados en las sentencias de 2004 y 2007 que realiza el juez, presentando a la perfección el escenario que enmarca a la cementera y que niega la Secretaria del Concello:
  • Ubicación cercana a un colegio y viviendas que vienen sufriendo molestias y perjuicios de toda índole y que NO fue tenida en cuenta por el Concello. La clasificación de la actividad como insalubre determinaba la aplicación del régimen de distancias previsto en el art. 4 del RAMINP.
  •  Canal de vertido hacia el regato Arvela no previsto en el proyecto de obras.
  • Desarrollo de una actividad a lo largo de muchos años, al margen absolutamente de la legalidad, con amparo de una insuficiente licencia de obras que nunca debió concederse al margen de la licencia de actividad.
 
De igual contundencia, el juez tacha de LÁBIL O INVERAZ el argumento del Concello de que la planta de hormigón no está en la malla urbana ni que su ubicación no reúne las condiciones de núcleo rural, acusando directamente al Concello (y a la empresa) de VIOLENTAR LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL al haber concedido de forma indebida la licencia.

 
El argumento más importante, aquel repetido en numerosas ocasiones y directamente relacionado con la supuesta indemnización es desmontado por el juez:

"Se ha llegado a decir tanto por el Concello como por la entidad codemandada que el cese de su actividad (que afectaría a aquella obra pública del Ministerio de Fomento) supondría la pérdida de puestos de trabajo. Bien, este argumento debe ser claramente abandonado, pues por un lado ni se sabe:
a) Cuantas personas trabajan en la planta de Millarada-Vilar de Infesta.
b) Cómo pesa la actividad productiva del Grupo JCA Hormigones en la economía municipal o comarcal; y por otro lado, el trabajo y la capacidad productiva no son incompatibles con la BÚSQUEDA Y ACOMODO DE UN ENCLAVE MÁS ADECUADO a aquella actividad que sí tiene dimensión contaminante. Tampoco justifican la PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS VECINOS, ni la PERTURBACIÓN INSISTENTE EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. Es más EL PROPIO CONCELLO DEBIÓ VELAR MEJOR POR LA SALUD DE SUS HABITANTES cuando dio la licencia nada más y nada menos que en 1998".

 
Por último, el juez sentencia que "NO HAY IMPOSIBILIDAD LEGAL NI MATERIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS de 24 de junio de 2009 dictada por este juzgado, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2010".

 
Creemos que todo lo dicho desmiente uno por uno los argumentos expuestos por la Secretaria del Concello, que una vez más parece interpretar los hechos manifestados por jueces y tribunales "a su manera" velando siempre por los intereses del Concello que casualmente siempre son los mismos que los de la cementera, obviando para ello los derechos de los vecinos.
En mi siguiente entrada haré una valoración más personal de lo acontecido.


martes, 13 de agosto de 2013

Auto de Ejecución de la Sentencia de Protección de los derechos fundamentales




















Ejecución forzosa de la Sentencia de Derechos Fundamentales

Otra de las novedades judiciales, que se remonta al pasado mes de Marzo es el auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo, en el que se establecen una serie de medidas con la finalidad de ejecutar la Sentencia de Protección de los Derechos Fundamentales.

Como algunos recordaréis, tras la anulación de la licencia, el Concello de Redondela decidió iniciar un procedimiento contencioso de declaración de lesividad para tratar de anular su propia resolución, permitiendo que la planta de hormigón continuase con su actividad aún careciendo de licencia en tanto en cuanto no se resolviese ese contencioso.

Primando los motivos económicos alegados tanto por la empresa como por el Ayuntamiento, recurrimos esta decisión mediante el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales que claramente se estaban viendo afectados.

Como siempre, tras un largo proceso, la justicia nos dio la razón y la planta de hormigón debía paralizar su actividad. Sin embargo, con la Sentencia firme en la mano, ni Concello ni empresa pretendían llevarla a cabo. Los unos por miedo a las consecuencias de una "herencia envenenada" del anterior equipo de gobierno y los otros ... bueno a estas alturas ya todos sabemos que la empresa ha hecho lo que le ha dado la gana (y le han permitido, claro).

Viendo que por ese lado no había salida, de nuevo acudimos a la justicia solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia. Hay que decir que desde hace bastante tiempo la situación de los juzgados es desde mi punto de vista caótica, encontrándose éstos completamente colapsados, lo que retrasa aún más lo que ya de por sí suele ir a paso de tortuga.

Al fin, como he dicho anteriormente, la respuesta a nuestra petición llegó el pasado mes de Marzo, en forma de Auto donde se explican en primer lugar las circunstancias que rodean el caso y la NO IMPOSIBILIDAD de llevar a cabo la ejecución de la Sentencia, como alegaban tanto Ayuntamiento como cementera (siempre agarrados de la mano), y en segundo lugar una serie de medidas consistentes en básicamente solicitar la intervención de diferentes organismos y entes públicos con la finalidad de restablecer la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Como analizar pormenorizadamente lo establecido en dicho auto resultaría largo y farragoso, de nuevo os dejaré el documento correspondiente en la siguiente entrada, no sin antes recomendar su obligada lectura para todos aquellos interesados en explicaciones acerca de la declaración de lesividad, la industria del cemento, su actividad y las consecuencias medioambientales que acarrea, o la responsabilidad social de las empresas y las administraciones públicas.

lunes, 12 de agosto de 2013

Sentencia contra Aguas de Galicia


SENTENCIA:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 2 DE VIGO

 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2012

 

SENTENCIA   nº  39/13

     

Vigo, a 25 de febrero de 2013

 

Vistos por mí, D. ANTONIO ........, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de  recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 192 del año 2012, a instancia de D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO como parte recurrente, representada por la Procuradora Dña. Tamara ......y defendida  por el Letrado D. Guillermo Presa Suárez, frente al organismo público AUGAS DE GALICIA, perteneciente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Mª del Carmen ......., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  contra la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: La Procuradora Dña. Tamara ....., actuando en nombre y representación de D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con fecha 22 de marzo de 2012 presentó recurso contencioso-administrativo con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia,  contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

Mediante auto de 8 de mayo de 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia acordó declarar su incompetencia para el conocimiento del recurso.

Remitidos los autos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, fueron repartidos a este Juzgado, personándose las partes en el plazo conferido.

Mediante decreto se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, emplazar a la Administración demandada y requerirla para que notifique la resolución por la que se ordena la remisión del expediente a  todos los interesados, emplazándoles para que puedan comparecer ante este Juzgado en el término de nueve días.

 

SEGUNDO: Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se deje sin efecto la Resolución que acuerda la legalización de las obras e instalaciones realizadas por la empresa Grupo JCA Hormigones S.A. en la zona de policía del regato Arvela, con imposición de las costas procesales.

 

TERCERO: Dado traslado del escrito de demanda a  la Administración demandada para que lo contestara, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

 

CUARTO: Por Decreto de 15 de noviembre de 2012 se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada, y  mediante auto se dispuso recibir el procedimiento a prueba. Practicada la prueba admitida, consistente en documental, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto de recurso viene constituido por la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

Según los términos de la solicitud presentada por JCA HORMIGONES S.A las instalaciones que se legalizan por la Resolución recurrida consisten en oficinas de la planta de hormigón, ubicadas en dos plantas; tolvas de áridos, amasadora y cinta elevadora, almacén taller mecánico, taller mecánico, taller de mantenimiento, reciclador de hormigón, plataforma y solera para zona de lavado de camiones; estructura metálica para el lavado de las cubas y una solera delante de la estructura, silo nuevo de cemento, fosa séptica, balsas de decantación de aguas industriales y balsas de decantación de aguas pluviales.

Todas estas instalaciones fueron implantadas por la actora sin contar con las preceptivas licencias y autorizaciones, en particular, sin contar con la autorización de AUGAS DE GALICIA, preceptiva al situarse todas ellas en zona de policía de cauces, ya que en todos los casos se sitúan a menos de 100 metros del dominio público hidráulico integrado por el regato Arvela.

Conforme al artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, “Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a.  A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b.  A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.”

Conforme al artículo 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, u otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

Habida cuenta de que la actora implantó las mencionadas instalaciones industriales dentro de la zona de policía del dominio público hidráulico, sin contar con la preceptiva autorización de la Administración hidráulica competente, solicitó a posteriori la legalización de las mismas, siendo dicha solicitud estimada por la Resolución aquí recurrida, contra la que se alza la parte actora.

 

SEGUNDO: La parte actora impugna la legalización concedida por AUGAS DE GALICIA a las instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces, alegando que JCA HORMIGONES acompañó a su solicitud un informe elaborado por la empresa  INGERLAR compuesto de memoria describiendo las instalaciones, documentación y planos, que se afirma elaborado por el ingeniero técnico industrial Jesús Antonio ......, sin que aparezca rúbrica alguna de dicha persona y sin que el informe hubiera sido visado por el colegio profesional.

En segundo lugar, el demandante alega que el 16 de agosto de 2010 el arquitecto del Concello de Redondela emitió informe en el que manifiesta que a la parcela se le debe aplicar el régimen del suelo rústico, realmente suelo rústico de protección de aguas (artículo 33.2 d) de la LOUGA 9/2002), y por tanto especialmente protegido al encontrarse parte del terreno en la zona de policía del lecho fluvial, donde el uso industrial está prohibido, siendo nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos por la LOUGA en el suelo rústico (artículo 34.3 de la LOUGA 9/2002).

En tercer lugar, el demandante sostiene que las instalaciones legalizadas por la Resolución recurrida no son compatibles con la protección del dominio público hidráulico, ya que causan deterioro o degradación del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general del dominio público hidráulico, ya que la fabricación de hormigón produce polvo en suspensión, ruido y sobre todo, vertidos de lodos de hormigón que inciden directamente en el cauce del regato Arvela, afluente del río Lagares.

 

TERCERO: La Resolución recurrida otorga la legalización solicitada al considerar, sobre la base del informe del ingeniero técnico de obras públicas del Servicio Territorial Zona Galicia Sur de 29-11-2010, que no existe afección al dominio público hidráulico ni a la zona de servidumbre de uso público al encontrarse las instalaciones más próximas a una distancia mínima de 55 metros del lecho del regato Arvela, hechos que justifican (dada la inexistencia de afección) que el informe técnico aludido no requiera ninguna fundamentación técnica con el objeto de garantizar la compatibilidad de las instalaciones con la normativa aplicable.

No puede compartirse la fundamentación de la Resolución legalizadora de las instalaciones, que presume la inexistencia de afección al dominio hidráulico  por el hecho de que las instalaciones más próximas se encuentren a 55 metros del cauce del regato, respetando los 5 metros de la zona de servidumbre,  ya que de seguirse este razonamiento carecería de sentido la exigencia legal de condicionamiento de todas las obras e instalaciones que se emplacen dentro de los 100 metros de anchura de los márgenes del cauce, por cuanto la Administración ha presumido que dentro de esa distancia no es posible ninguna afección, por el solo hecho de la distancia, y en consecuencia autoriza la legalización de las instalaciones aceptando que el informe en el que se basa no incorpora ninguna fundamentación técnica sobre la compatibilidad de las instalaciones con la normativa. De seguirse el razonamiento del organismo AUGAS DE GALICIA no se entiende cuál es el sentido de que el Reglamento exija una autorización para toda instalación dentro de los 100 metros de la zona de policía de cauces, en la medida en que, por estar situada fuera los cinco metros de la zona de servidumbre de uso público, y de seguir el criterio expresado en la Resolución, siempre habría de ser otorgada la autorización, al considerarse innecesario por la Administración demandada justificar o fundamentar la compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, que presume sin necesidad de ampararse en ninguna fundamentación técnica.

De lo expuesto se infiere la falta de motivación mínima que debe exigirse a la Resolución que autorice, aunque sea a posteriori como en este caso, unas determinadas instalaciones, legalizándolas, motivación que debe girar alrededor de la justificación de la no afectación al dominio público hidráulico, justificación que la propia resolución reconoce que no se incorpora porque la considera innecesaria, cuando justamente el criterio legal y reglamentario conduce a la conclusión contraria, al condicionar el uso de los márgenes de los cauces en una zona de policía de 100 metros y al condicionar las obras e instalaciones en los mismos a una autorización, para cuyo otorgamiento se establece expresamente,  cuáles son los criterios que se deben valorar, disponiendo en este sentido el artículo 53.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que “los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente”.

En el presente caso, el informe técnico en el que se basa la Resolución recurrida  carece de la más mínima motivación respecto a los criterios de protección medioambiental, limitándose a expresar la conclusión sobre la ausencia de afectación al dominio público hidráulico, pero sin justificar la razón de dicha conclusión. A la vista de la Resolución recurrida se evidencia que la razón de esa omisión obedece a la apreciación de no es necesario incorporar una fundamentación técnica respecto de instalaciones situadas a 55 metros del cauce, pero lo cierto es que no se puede presumir en atención al solo hecho de la distancia la ausencia de afectación, cuando la ley y el reglamento reguladores del dominio público hidráulico someten a condicionamiento y autorización administrativa cualquier obra o instalación en una franja de anchura superior, que alcanza hasta los 100 metros.

 

CUARTO: Las consideraciones anteriormente expuestas sobre la falta de fundamentación técnica de la conclusión sobre la ausencia de afectación bastarían para anular la Resolución recurrida. Pero además en este caso esa necesidad de motivación era especialmente necesaria, ya que el actor aportó en la tramitación del expediente y del recurso de alzada múltiples elementos probatorios que acreditan la conclusión contraria a la que llega –por simple presunción y sin fundamento técnico alguno explicitado- la Resolución recurrida, esto es, existen múltiples antecedentes que evidencian que la actividad de las instalaciones del GRUPO JCA HORMIGONES sí afectan negativamente al dominio público hidráulico, y no como mera hipótesis, sino como realidad comprobada en actuaciones administrativas y judiciales previas, por lo que resulta insostenible la afirmación apodíctica en que se basa la Resolución recurrida acerca de la ausencia de dicha afección.

En este sentido, hay que destacar que figura en el expediente administrativo una copia de la sentencia de 21-6-2009 del Juzgado lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 1/2008, confirmada en apelación, en la que se concluye lo siguiente respecto a la actividad de la empresa solicitante de la legalización: “este conjunto probatorio apreciado en conciencia refleja dos hechos notorios; por un lado, que la actividad llevada a cabo por la empresa codemandada es una actividad contaminante y por otro lado es una actividad ruidosa”.

En segundo lugar, resulta imposible negar la posibilidad de afección al dominio público hidráulico cuando el propio organismo AUGAS DE GALICIA acordó sancionar a la actora mediante Resolución de su Presidente de 25 de noviembre de 2002, confirmada en alzada por el Conselleiro de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por un “vertido de aguas residuales sin autorización al Regato Arvela”, que se subsumió en el tipo infractor relativo a los vertidos que pueden deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. Según la copia de dicha Resolución sancionadora que aportó el actor al expediente,  los vertidos de aguas residuales al cauce público fueron constatados por denuncia de la Policía Autonómica de 5 de febrero de 2002 y por denuncia de Augas de Galicia de 16 de mayo de 2002, tratándose de un vertido constante de aguas residuales a dicho arroyo. La posibilidad de afectación al dominio público hidráulico no es una mera hipótesis, por tanto, sino un evento que ya se ha producido en el pasado, por lo que la legalización hubiera exigido una motivación específica de la idoneidad de las instalaciones para evitar este tipo de vertidos, para los cuales la actora además no contaba –ni cuenta- con autorización.

En tercer lugar hay que valorar la notificación por parte del Jefe del Área de Vertidos de los resultados analíticos y requerimiento de documentación complementaria en relación con el expediente de autorización de vertido de aguas residuales al río Arvela, de fecha 29 de julio de 2003, cuya copia también aportó el actor, en el que se indica que de los resultados analíticos obtenidos en las visitas de inspección efectuadas por Augas de Galicia a sus instalaciones se deduce que los límites de vertido explicitados en el informe referentes a determinados parámetros (ph, DQO y sólidos en suspensión) no se están cumpliendo con el actual sistema de depuración aplicado a las aguas residuales de la empresa, requiriendo documentación complementaria en la que se proponga una mejora del tratamiento. En conexión con ello,  debe advertirse que en el marco de otro expediente de autorización de vertido de aguas residuales por infiltración el terreno, tramitado con la referencia DH.V36.13168, en fecha 25 de enero de 2010 se requirió a la empresa mediante comunicación suscrita por el Jefe del Área de Servicios de AUGAS DE GALICIA para la subsanación de determinadas deficiencias de contenido sustantivo, relativas al sistema de depuración aplicado a las aguas residuales o pluviales, sin que conste ni cumplido el requerimiento, ni subsanadas las deficiencias ni obtenida la autorización de vertido. En atención a estas deficiencias previamente apreciadas por el propio organismo autónomo AUGAS DE GALICIA en informes previos respecto al sistema de depuración, resulta claro que la legalización de las instalaciones hubiera requerido una fundamentación técnica explicativa de la subsanación de dichas deficiencias, y sin embargo esa fundamentación no consta en el expediente.

En cuarto lugar, hay que mencionar las denuncias de la Policía Local,  cuya copia aporta la parte actora en el expediente, relativas al incumplimiento, en el año 2010,  de la sentencia judicial que impedía la continuidad de la actividad, lo que evidencia la clandestinidad en el modo de funcionamiento de las instalaciones ahora legalizadas por la Resolución recurrida. Consta incluso la copia  de la Resolución de la Alcaldía del Concello de Redondela 16 de abril de 2010, en la que figura la orden de clausura de la actividad de 28 de noviembre de 2008 y el incumplimiento de dicha orden, por lo que se ordena a la Policía Local para proceder nuevamente al precinto de las instalaciones, precintos que habían sido rotos por la empresa para poder continuar la actividad.

En quinto lugar se han aportado por el actor en el expediente administrativo copias de múltiples denuncias por los vertidos procedentes de las instalaciones cuya legalización se impugna en esta Litis, tanto del Cuerpo Nacional de Policía, como de la Patrulla Seprona, como de la Policía Autonómica, que evidencian la existencia de vertidos directos al arroyo Arvela y la intensa afectación del lecho de este regato con restos de hormigón. Son múltiples las denuncias y además referidas a vertidos constatados en diferentes años, lo que evidencia la efectiva afectación del dominio público hidráulico, en sentido negativo y desfavorable, imputable directamente a las instalaciones ahora legalizadas por el acto recurrido.

En atención a todos estos antecedentes de actividad contaminante y de constatada afectación al dominio público hidráulico y de deficiencias comprobadas por el propio organismo AUGAS DE GALICIA respecto al sistema de depuración de aguas residuales, sólo cabría considerar suficientemente motivada una legalización basada en un informe técnico en el que se comprobase la subsanación de todas estas deficiencias previas y se explicase la razón por la cual las instalaciones, si fuera el caso de que se hubieran introducido mejoras en las mismas, no presentan en el momento actual ningún riesgo potencial para el cauce del regato Arvela. No consta ninguna mejora del sistema de depuración, y no es presumible que se hubiera producido porque sobre la actividad se cierne una orden de clausura de las instalaciones y no se ha legalizado la actividad como tal por parte de las Administraciones con competencias urbanísticas y medioambientales. En estas condiciones, las instalaciones no cumplen el mínimo exigible para obtener la legalización por el organismo competente para la policía de cauces, razón por la cual el recurso debe ser estimado y debe ser anulada la Resolución recurrida, al no haber tenido en cuenta las consideraciones medioambientales imprescindibles para resolver sobre la autorización sectorial en materia de protección del dominio público hidráulico de unas instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces.

 

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La estimación de las pretensiones de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

      Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

 

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo, presentado por D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO contra la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A. y anulo la Resolución recurrida, dejándola sin efecto.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación,  que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Para la interposición de dicho recurso de apelación será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número ........

Está exenta de constituir el depósito referido la Administración pública demandada con arreglo al art. 1.19ª de la Ley Orgánica 1/2009.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO ....., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe.  

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

     

 

Una nueva Victoria: Sentencia contra Aguas de Galicia


Como comenté en mi última entrada se han dado en los últimos meses ciertas novedades judiciales que por prudencia nos negamos a comentar.

Pasado ya un tiempo, creo que es el momento de hacerlas públicas, especialmente tras el respaldo recibido por la Agrupación de Electores de Redondela (AER), que al igual que en anteriores ocasiones se han interesado por las últimas noticias al respecto.

https://www.facebook.com/notes/aer-redondela/cementeira-de-vilar-sentenza-contra-augas-de-galiza/500479010040701

Para evitaros las farragosas cuestiones jurídicas me limitaré a explicar brevemente de qué se trata y por qué es importante esta victoria.

Como sabéis la planta de hormigón carece de licencia, al haberle sido anulada la concedida en 1998, además de contar con una serie de instalaciones añadidas de forma igualmente ilegal. Para legalizarla, uno de los requisitos consistía en conseguir la autorización de Aguas de Galicia.


"Según los términos de la solicitud presentada por JCA HORMIGONES S.A las instalaciones que se legalizan por la Resolución recurrida consisten en oficinas de la planta de hormigón, ubicadas en dos plantas; tolvas de áridos, amasadora y cinta elevadora, almacén taller mecánico, taller mecánico, taller de mantenimiento, reciclador de hormigón, plataforma y solera para zona de lavado de camiones; estructura metálica para el lavado de las cubas y una solera delante de la estructura, silo nuevo de cemento, fosa séptica, balsas de decantación de aguas industriales y balsas de decantación de aguas pluviales.

Todas estas instalaciones fueron implantadas por la actora sin contar con las preceptivas licencias y autorizaciones, en particular, sin contar con la autorización de AUGAS DE GALICIA, preceptiva al situarse todas ellas en zona de policía de cauces, ya que en todos los casos se sitúan a menos de 100 metros del dominio público hidráulico integrado por el regato Arvela".


Pues bien, dicho y hecho. Solicitarlos y que se los concedieran fue todo uno. Ya os podéis imaginar nuestra opinión al respecto, y es que digamos que todo el proceso en sí resultó bastante "sospechoso".

Como era de esperar, recurrimos la Resolución ante Aguas de Galicia y como era de esperar nuestro recurso fue desestimado por silencio administrativo. La única solución era acudir de nuevo a la justicia y embarcarnos en otro contencioso administrativo contra esta desestimación por silencio.

Debo decir que la sentencia resulta bastante contundente a la hora de determinar las condiciones en las que se otorgó la autorización:

"el informe técnico en el que se basa la Resolución recurrida  carece de la más mínima motivación respecto a los criterios de protección medioambiental, limitándose a expresar la conclusión sobre la ausencia de afectación al dominio público hidráulico, pero sin justificar la razón de dicha conclusión"

Yo lo veo de una forma muy simple. Para otorgarles la autorización, Aguas de Galicia se limitó a decir que la actividad de la planta no afectaría al dominio público hidráulico (vamos, que no se vería afectado el regato Arvela), ¿por qué? pues "Porque yo lo valgo", como decían en el anuncio.
De ahí nuestra creencia de que el proceso para darles la autorización resultó bastante "sospechoso".

"Son múltiples las denuncias y además referidas a vertidos constatados en diferentes años, lo que evidencia la efectiva afectación del dominio público hidráulico, en sentido negativo y desfavorable, imputable directamente a las instalaciones ahora legalizadas por el acto recurrido".

"En atención a todos estos antecedentes de actividad contaminante y de constatada afectación al dominio público hidráulico y de deficiencias comprobadas por el propio organismo AUGAS DE GALICIA respecto al sistema de depuración de aguas residuales, sólo cabría considerar suficientemente motivada una legalización basada en un informe técnico en el que se comprobase la subsanación de todas estas deficiencias previas y se explicase la razón por la cual las instalaciones, si fuera el caso de que se hubieran introducido mejoras en las mismas, no presentan en el momento actual ningún riesgo potencial para el cauce del regato Arvela. No consta ninguna mejora del sistema de depuración, y no es presumible que se hubiera producido porque sobre la actividad se cierne una orden de clausura de las instalaciones y no se ha legalizado la actividad como tal por parte de las Administraciones con competencias urbanísticas y medioambientales. En estas condiciones, las instalaciones no cumplen el mínimo exigible para obtener la legalización por el organismo competente para la policía de cauces, razón por la cual el recurso debe ser estimado y debe ser anulada la Resolución recurrida, al no haber tenido en cuenta las consideraciones medioambientales imprescindibles para resolver sobre la autorización sectorial en materia de protección del dominio público hidráulico de unas instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces"


Los que queráis ver la sentencia al completo podéis leerla en el enlace del Facebook de AER o en la siguiente entrada.
 


martes, 22 de enero de 2013

Nuevo aplazamiento del juicio por desobediencia


Ayer recibimos una nueva decepción.

En Diciembre se nos había notificado la nueva fecha para la celebración del juicio por desobediencia contra el empresario de la cementera. Sería finalmente el 23 de Enero.

 Recordemos que el primer juicio había sido fijado para el 10 de Octubre, siendo aplazado por encontrarse uno de los representantes en Brasil y coincidir con otro juicio del empresario por fraude fiscal. De Octubre a Enero, resignación.

Ayer, día 21 recibimos llamada del juzgado. El juicio había sido de nuevo aplazado, esta vez hasta septiembre (sin fecha fija)  por encontrarse el representante de la cementera en Brasil. Pasa por lo tanto casi 1 año desde la fecha original y veremos si en septiembre se lleva a cabo.

Al no ser parte del proceso, sino ocupar la posición de testigo, desconocemos los motivos alegados por la planta de hormigón para solicitar este aplazamiento. Su representante está en Brasil, pero ya lo estaba en Octubre, o eso nos dijeron en aquel momento. No es por lo tanto el Sr. Cuevas, que es quien está imputado. ¿Quién es entonces esta persona que está en Brasil y a pesar de estar citado con tiempo suficiente no puede acudir al juicio?, ¿resulta relevante su participación en el pleito?, ¿no puede declarar por videoconferencia?.

Los antecedentes de esta empresa nos obligan a pensar que se trata una vez más de la estrategia que siempre han mantenido: atrasar lo máximo posible, demorando los trámites, solicitando aplazamientos y ganar tiempo.¿Para qué?, lo desconocemos. Tal vez busquen conseguir los permisos que están en el limbo, que se resuelva alguno de los pleitos pendientes como el de lesividad o que simplemente desaparezcamos del mapa.

La prensa, siempre atenta a esta historia interminable, nos pregunta nuestra opinión. Pero no es la nuestra la que tienen que pedir, sino la del Concello, que es la parte demandante. Ante la solicitud de aplazamiento por parte de la cementera, ¿qué ha presentado el Concello en los juzgados?, ¿están de acuerdo?, ¿se oponen y querían que el juicio se celebrase?, ¿se está haciendo por parte del Concello de Redondela lo posible para que este juicio se celebre y depurar responsabilidades?.

En mi opinión, las personas que controlan este asunto en el Concello siguen siendo las mismas a pesar del cambio de gobierno municipal. Ellas manejan desde hace tiempo los temas legales y sólo ellas hacen y deshacen lo que consideran oportuno. Me queda claro que no importa el partido político que esté en el gobierno, si los que manejan el Concello son siempre los mismos.

Si la planta de hormigón y el Concello han estado cogidos de la mano durante todos estos años y siguen las mismas personas, lo lógico es que sigan unidos recorriendo el camino. Quisiera tener constancia de esto, saber las causas del aplazamiento, lo que opina el Concello, lo que han alegado las partes y su motivación. Como no puedo saberlo, lo único que me queda es tener un "cabreo" monumental y pensar mal, pues como dice el refrán "piensa mal y acertarás".

El dueño de la cementera de Vilar declarará en el juzgado por la rotura de los precintos

La cementera de Vilar vuelve al banquillo en Septiembre

http://www.faloderedondela.com/

Gracias a Faro de Vigo, Atlántico Diario, La Voz de Galicia, Falo de Redondela y AER por su interés y hacerse eco de la noticia

jueves, 11 de octubre de 2012

Juicio por desobediencia aplazado

Hace ya unos cuantos meses que no escribo, simplemente porque no ha habido novedades en cuanto a nuestra situación.
La planta sigue trabajando, día y noche, pero esporádicamente. Los precintos, permanecen en su sitio, aunque creemos que alguno ya ha sido violentado.
Entre la crisis y el verano, llevamos una temporada de relativa calma a la espera de que los asuntos judiciales avancen.

El pasado miércoles 10 de octubre creíamos que se daría un gran paso en este sentido.
En el mes de Julio se nos comunicó una citación para acudir en calidad de testigo a un juicio por un delito de desobediencia a la autoridad, figurando como acusado el dueño de la cementera.
Sin más datos, supusimos que se trataba del tan comentado asunto de los precintos, ya que conocíamos de la existencia de dicha causa pendiente.

La cita sería el 10 de octubre a las 9:30 horas, en el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo. Allí nos veríamos las caras, aunque la acusación sería ejercida únicamente por el Concello de Redondela, al no habérsenos permitido personarnos en la causa.
Era a pesar de ello, una oportunidad para que no quedaran impunes todos los incumplimientos, las catorce roturas, la prepotencia de quien se cree por encima de la ley y que puede hacer lo que le da la gana, sin importar el daño causado.

Llevábamos tiempo esperando y continuaremos esperando. Un error en la notificación, un aplazamiento sin comunicar, y otra causa con el mismo imputado. Las disculpas de la jueza a través de nuestro abogado y un nuevo retraso sin fecha decidida.
Al parecer el juicio había sido aplazado y no se nos había comunicado (pero sí a todos los demás), y en su lugar se celebró otro con el mismo sujeto en cuestión, pero por un delito de fraude fiscal.
La prensa que se había hecho eco de lo esperado, cubrió de igual manera la noticia, dada la relevancia del tema, al serle solicitada una pena de tres años de cárcel.

Por nuestra parte nada sabemos y nada tenemos que decir. Desconocemos por completo los temas pendientes que pueda tener esta persona con la justicia, salvo los nuestros, que bastante han sido y son dilatados en el tiempo.

Sólo me resta agradecer a los medios que nos han apoyado y acompañado en este momento, y desear que cuando se celebre realmente el juicio vuelvan a estar a nuestro lado.
Faro de Vigo, La Voz de Galicia, Atlántico Diario y RadioRedondela han explicado a la perfección los pormenores del juicio.
http://www.atlantico.net/noticia/213939/redondela/

http://www.farodevigo.es/comarcas/2012/10/11/dueno-cementera-redondela-enfrenta-tres-anos-carcel-presunto-fraude-fiscal/694524.html

http://www.atlantico.net/noticia/214034/piden/apoderado/hormigonera/fraude/

http://www.lavozdegalicia.es/noticia/vigo/2012/10/10/juzgan-dueno-cementera-presunto-fraude-fiscal/0003_2012101349866470611426.htm

http://www.radioredondela.com/articulo.php?id=2766

http://www.radioredondela.com/articulo.php?id=2770

Gracias igualmente a www.faloderedondela.com y a AER por su apoyo y reconocimiento.

http://www.faloderedondela.com/?p=26591