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martes, 3 de diciembre de 2013

Pleno de Noviembre: Moción Lesividad

El pasado jueves 28 tuvo lugar el pleno de Noviembre en el Concello, en el que la Agrupación de Electores de Redondela realizó un nuevo intento de solucionar la problemática con la cementera de Vilar.
En esta ocasión presentaron una moción solicitando la aprobación del siguiente acuerdo:

Instar al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo para que emita sentencia en la mayor brevedad posible sobre el recurso de acción de declaración de lesividad interpuesto por el Concello de Redondela en relación con la cementera de Vilar.

Como muchos sabréis, este recurso fue presentado en 2009 y está visto para sentencia desde el 2010, si no me falla la memoria, es la excusa utilizada por el Concello para no hacer absolutamente nada en relación con la cementera, o lo que es igual, permitir que continúe con su actividad ilegal.
Esta es la transcripción de lo dicho por los portavoces en el debate:

Sr. Gonzalez (BNG): Se plantea nuevamente la problemática de la cementera y como bien se ve en la exposición de motivos de esta moción, es un problema que viene ya de hace más de 20 años. Desde el BNG consideramos que ya se está, como se viene considerando aquí en el tramo final para solventar esta situación. En todo caso nosotros no consideramos que sea pertinente o adecuado plantear esta moción porque los juzgados sobre todo con los recortes que hay a nivel de juzgados y todos estos procesos de eliminación de partidos judiciales que aún no se pusieron en marcha, pero que se van a poner, están sobresaturados, hay sentencias que están esperando desde hace muchísimo tiempo, y en todo caso los procesos son los procesos, los tiempos son los tiempos, y nosotros esperamos que esto llegue a buen puerto, en breves fechas. Nos parece que la presentación de la moción como una declaración de intenciones es correcta, pero ya van varios plenos en los que es recurrente el tema y en todo caso consideramos que la moción no tiene mucha lógica, que no tiene mucho sentido, porque pensamos que va a ser dentro de poco cuando se resuelva la sentencia.

Vemos como positivo como a través de la actuación de un grupo político se saque a la palestra la problemática y la situación de la cementera. Para nosotros eso sí que es tremendamente positivo, porque una vez más como nosotros defendemos la política es buena para que los ciudadanos se beneficien y la política es buena para que el conjunto de la vecindad saque cuestiones positivas de la acción política de los distintos grupos. Sentimos no poder apoyar esta propuesta porque como ya se dijo, por qué apoyar esta propuesta de esta sentencia y no otras que a lo mejor se reclama premura como cuestiones como violencia de género, etc, etc. Entonces, no vamos a apoyar esta moción de AER.

Sr. Orge (PSOE): Nosotros seguimos manteniendo la misma postura que en todos estos plenos en los que vienen mociones sobre la cementera. Deseamos que acabe cuanto antes este problema, deseamos que los tribunales se pronuncien definitivamente y si hacemos un paralelismo entre esta moción y la presentada por el BNG sobre el Prestige que nosotros votamos a favor y en esta anunciamos que vamos a votar en contra, el BNG hablaba de tomar un acuerdo de lamentar la sentencia del Prestige, lamentamos esa sentencia. Si la moción fuera dirigirse al juzgado que dictó la sentencia, criticando la sentencia votaríamos en contra, porque desde el PSOE siempre se respetará la independencia judicial, la división de poderes, y cuestiones que parecen muy claras pero que costó mucho llegar a ellas. Es decir, yo no voy a tomar un acuerdo donde le diga al juzgado del contencioso nº 1 que dicte una sentencia antes que otras que pueden tener en el tiempo antes que la nuestra, es decir, el Concello de Redondela le dice al juez, dicte esta sentencia cuanto antes y qué le está diciendo, pero no dicte otras que están a lo mejor antes. No podemos tomar esa decisión. Si el acuerdo es que hay que mejorar la justicia, que no tiene que haber retrasos, de que la justicia tiene que tener los medios adecuados para poder desarrollar bien su misión, ahí siempre tendrán al partido socialista, pero nunca en el sentido de instar a un juzgado a que dicte una sentencia que creo que el pleno ni puede ni debe tomar ese tipo de decisión. Cualquiera que tenga un poco de experiencia en lo que es los contenciosos administrativos nº 1 de Vigo, sabe que el juez tarda mucho en dictar sentencias, sobre todo aquellas sentencias que tienen una cierta complejidad ... entonces tiene que tener sus tiempos las decisiones judiciales y lo que queremos es que cuanto antes dicte la sentencia, sí, instar a que dicte la sentencia cuanto antes, no. Por eso como el acuerdo es dictar desde aquí al juez tenemos que votar en contra.

Sra Paris (PP): Sr. Alcalde la postura del grupo municipal del Partido Popular viene siendo en contra también, básicamente por los argumentos expuestos por los demás portavoces. Está clarísimo, somos un órgano más de la administración pública y pienso que no tenemos ningún tipo de prevenda para decirle a otro órgano de la Administración cómo tiene que hacer su trabajo, ni como ni cuando ni dónde. Consideramos que evidentemente no es sin tiempo cuando venga la sentencia de este recurso y será bien recibido, esperemos aunque no sabemos cual va a ser la resolución final, pero sí que tenemos que posicionarnos en contra porque entendemos que cada órgano judicial tiene que trabajar con independencia y hay que respetarla.

Podéis ver este y otros videos relacionados con la cementera en Redondela tv :
http://redondela.tv/1905/tramitacion-do-peche-da-cementeira-de-vilar/

Como era de esperar la votación salió en contra.
En el próximo post daré la réplica a estas intervenciones.


martes, 26 de noviembre de 2013

Esquema histórico


Como vemos que a muchos de vosotros os cuesta entender todo el rollo jurídico que enmarca la problemática con la cementera de Vilar, hemos preparado un breve esquema como en el cole con los datos más relevantes para que nadie se pierda:


martes, 13 de agosto de 2013

Ejecución forzosa de la Sentencia de Derechos Fundamentales

Otra de las novedades judiciales, que se remonta al pasado mes de Marzo es el auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo, en el que se establecen una serie de medidas con la finalidad de ejecutar la Sentencia de Protección de los Derechos Fundamentales.

Como algunos recordaréis, tras la anulación de la licencia, el Concello de Redondela decidió iniciar un procedimiento contencioso de declaración de lesividad para tratar de anular su propia resolución, permitiendo que la planta de hormigón continuase con su actividad aún careciendo de licencia en tanto en cuanto no se resolviese ese contencioso.

Primando los motivos económicos alegados tanto por la empresa como por el Ayuntamiento, recurrimos esta decisión mediante el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales que claramente se estaban viendo afectados.

Como siempre, tras un largo proceso, la justicia nos dio la razón y la planta de hormigón debía paralizar su actividad. Sin embargo, con la Sentencia firme en la mano, ni Concello ni empresa pretendían llevarla a cabo. Los unos por miedo a las consecuencias de una "herencia envenenada" del anterior equipo de gobierno y los otros ... bueno a estas alturas ya todos sabemos que la empresa ha hecho lo que le ha dado la gana (y le han permitido, claro).

Viendo que por ese lado no había salida, de nuevo acudimos a la justicia solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia. Hay que decir que desde hace bastante tiempo la situación de los juzgados es desde mi punto de vista caótica, encontrándose éstos completamente colapsados, lo que retrasa aún más lo que ya de por sí suele ir a paso de tortuga.

Al fin, como he dicho anteriormente, la respuesta a nuestra petición llegó el pasado mes de Marzo, en forma de Auto donde se explican en primer lugar las circunstancias que rodean el caso y la NO IMPOSIBILIDAD de llevar a cabo la ejecución de la Sentencia, como alegaban tanto Ayuntamiento como cementera (siempre agarrados de la mano), y en segundo lugar una serie de medidas consistentes en básicamente solicitar la intervención de diferentes organismos y entes públicos con la finalidad de restablecer la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Como analizar pormenorizadamente lo establecido en dicho auto resultaría largo y farragoso, de nuevo os dejaré el documento correspondiente en la siguiente entrada, no sin antes recomendar su obligada lectura para todos aquellos interesados en explicaciones acerca de la declaración de lesividad, la industria del cemento, su actividad y las consecuencias medioambientales que acarrea, o la responsabilidad social de las empresas y las administraciones públicas.

lunes, 12 de agosto de 2013

Sentencia contra Aguas de Galicia


SENTENCIA:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 2 DE VIGO

 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2012

 

SENTENCIA     39/13

     

Vigo, a 25 de febrero de 2013

 

Vistos por mí, D. ANTONIO ........, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de  recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 192 del año 2012, a instancia de D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO como parte recurrente, representada por la Procuradora Dña. Tamara ......y defendida  por el Letrado D. Guillermo Presa Suárez, frente al organismo público AUGAS DE GALICIA, perteneciente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Mª del Carmen ......., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  contra la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: La Procuradora Dña. Tamara ....., actuando en nombre y representación de D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con fecha 22 de marzo de 2012 presentó recurso contencioso-administrativo con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia,  contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

Mediante auto de 8 de mayo de 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia acordó declarar su incompetencia para el conocimiento del recurso.

Remitidos los autos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, fueron repartidos a este Juzgado, personándose las partes en el plazo conferido.

Mediante decreto se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, emplazar a la Administración demandada y requerirla para que notifique la resolución por la que se ordena la remisión del expediente a  todos los interesados, emplazándoles para que puedan comparecer ante este Juzgado en el término de nueve días.

 

SEGUNDO: Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se deje sin efecto la Resolución que acuerda la legalización de las obras e instalaciones realizadas por la empresa Grupo JCA Hormigones S.A. en la zona de policía del regato Arvela, con imposición de las costas procesales.

 

TERCERO: Dado traslado del escrito de demanda a  la Administración demandada para que lo contestara, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

 

CUARTO: Por Decreto de 15 de noviembre de 2012 se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada, y  mediante auto se dispuso recibir el procedimiento a prueba. Practicada la prueba admitida, consistente en documental, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto de recurso viene constituido por la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A.

Según los términos de la solicitud presentada por JCA HORMIGONES S.A las instalaciones que se legalizan por la Resolución recurrida consisten en oficinas de la planta de hormigón, ubicadas en dos plantas; tolvas de áridos, amasadora y cinta elevadora, almacén taller mecánico, taller mecánico, taller de mantenimiento, reciclador de hormigón, plataforma y solera para zona de lavado de camiones; estructura metálica para el lavado de las cubas y una solera delante de la estructura, silo nuevo de cemento, fosa séptica, balsas de decantación de aguas industriales y balsas de decantación de aguas pluviales.

Todas estas instalaciones fueron implantadas por la actora sin contar con las preceptivas licencias y autorizaciones, en particular, sin contar con la autorización de AUGAS DE GALICIA, preceptiva al situarse todas ellas en zona de policía de cauces, ya que en todos los casos se sitúan a menos de 100 metros del dominio público hidráulico integrado por el regato Arvela.

Conforme al artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, “Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a.  A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b.  A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.”

Conforme al artículo 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, u otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

Habida cuenta de que la actora implantó las mencionadas instalaciones industriales dentro de la zona de policía del dominio público hidráulico, sin contar con la preceptiva autorización de la Administración hidráulica competente, solicitó a posteriori la legalización de las mismas, siendo dicha solicitud estimada por la Resolución aquí recurrida, contra la que se alza la parte actora.

 

SEGUNDO: La parte actora impugna la legalización concedida por AUGAS DE GALICIA a las instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces, alegando que JCA HORMIGONES acompañó a su solicitud un informe elaborado por la empresa  INGERLAR compuesto de memoria describiendo las instalaciones, documentación y planos, que se afirma elaborado por el ingeniero técnico industrial Jesús Antonio ......, sin que aparezca rúbrica alguna de dicha persona y sin que el informe hubiera sido visado por el colegio profesional.

En segundo lugar, el demandante alega que el 16 de agosto de 2010 el arquitecto del Concello de Redondela emitió informe en el que manifiesta que a la parcela se le debe aplicar el régimen del suelo rústico, realmente suelo rústico de protección de aguas (artículo 33.2 d) de la LOUGA 9/2002), y por tanto especialmente protegido al encontrarse parte del terreno en la zona de policía del lecho fluvial, donde el uso industrial está prohibido, siendo nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos por la LOUGA en el suelo rústico (artículo 34.3 de la LOUGA 9/2002).

En tercer lugar, el demandante sostiene que las instalaciones legalizadas por la Resolución recurrida no son compatibles con la protección del dominio público hidráulico, ya que causan deterioro o degradación del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general del dominio público hidráulico, ya que la fabricación de hormigón produce polvo en suspensión, ruido y sobre todo, vertidos de lodos de hormigón que inciden directamente en el cauce del regato Arvela, afluente del río Lagares.

 

TERCERO: La Resolución recurrida otorga la legalización solicitada al considerar, sobre la base del informe del ingeniero técnico de obras públicas del Servicio Territorial Zona Galicia Sur de 29-11-2010, que no existe afección al dominio público hidráulico ni a la zona de servidumbre de uso público al encontrarse las instalaciones más próximas a una distancia mínima de 55 metros del lecho del regato Arvela, hechos que justifican (dada la inexistencia de afección) que el informe técnico aludido no requiera ninguna fundamentación técnica con el objeto de garantizar la compatibilidad de las instalaciones con la normativa aplicable.

No puede compartirse la fundamentación de la Resolución legalizadora de las instalaciones, que presume la inexistencia de afección al dominio hidráulico  por el hecho de que las instalaciones más próximas se encuentren a 55 metros del cauce del regato, respetando los 5 metros de la zona de servidumbre,  ya que de seguirse este razonamiento carecería de sentido la exigencia legal de condicionamiento de todas las obras e instalaciones que se emplacen dentro de los 100 metros de anchura de los márgenes del cauce, por cuanto la Administración ha presumido que dentro de esa distancia no es posible ninguna afección, por el solo hecho de la distancia, y en consecuencia autoriza la legalización de las instalaciones aceptando que el informe en el que se basa no incorpora ninguna fundamentación técnica sobre la compatibilidad de las instalaciones con la normativa. De seguirse el razonamiento del organismo AUGAS DE GALICIA no se entiende cuál es el sentido de que el Reglamento exija una autorización para toda instalación dentro de los 100 metros de la zona de policía de cauces, en la medida en que, por estar situada fuera los cinco metros de la zona de servidumbre de uso público, y de seguir el criterio expresado en la Resolución, siempre habría de ser otorgada la autorización, al considerarse innecesario por la Administración demandada justificar o fundamentar la compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, que presume sin necesidad de ampararse en ninguna fundamentación técnica.

De lo expuesto se infiere la falta de motivación mínima que debe exigirse a la Resolución que autorice, aunque sea a posteriori como en este caso, unas determinadas instalaciones, legalizándolas, motivación que debe girar alrededor de la justificación de la no afectación al dominio público hidráulico, justificación que la propia resolución reconoce que no se incorpora porque la considera innecesaria, cuando justamente el criterio legal y reglamentario conduce a la conclusión contraria, al condicionar el uso de los márgenes de los cauces en una zona de policía de 100 metros y al condicionar las obras e instalaciones en los mismos a una autorización, para cuyo otorgamiento se establece expresamente,  cuáles son los criterios que se deben valorar, disponiendo en este sentido el artículo 53.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que “los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente”.

En el presente caso, el informe técnico en el que se basa la Resolución recurrida  carece de la más mínima motivación respecto a los criterios de protección medioambiental, limitándose a expresar la conclusión sobre la ausencia de afectación al dominio público hidráulico, pero sin justificar la razón de dicha conclusión. A la vista de la Resolución recurrida se evidencia que la razón de esa omisión obedece a la apreciación de no es necesario incorporar una fundamentación técnica respecto de instalaciones situadas a 55 metros del cauce, pero lo cierto es que no se puede presumir en atención al solo hecho de la distancia la ausencia de afectación, cuando la ley y el reglamento reguladores del dominio público hidráulico someten a condicionamiento y autorización administrativa cualquier obra o instalación en una franja de anchura superior, que alcanza hasta los 100 metros.

 

CUARTO: Las consideraciones anteriormente expuestas sobre la falta de fundamentación técnica de la conclusión sobre la ausencia de afectación bastarían para anular la Resolución recurrida. Pero además en este caso esa necesidad de motivación era especialmente necesaria, ya que el actor aportó en la tramitación del expediente y del recurso de alzada múltiples elementos probatorios que acreditan la conclusión contraria a la que llega –por simple presunción y sin fundamento técnico alguno explicitado- la Resolución recurrida, esto es, existen múltiples antecedentes que evidencian que la actividad de las instalaciones del GRUPO JCA HORMIGONES sí afectan negativamente al dominio público hidráulico, y no como mera hipótesis, sino como realidad comprobada en actuaciones administrativas y judiciales previas, por lo que resulta insostenible la afirmación apodíctica en que se basa la Resolución recurrida acerca de la ausencia de dicha afección.

En este sentido, hay que destacar que figura en el expediente administrativo una copia de la sentencia de 21-6-2009 del Juzgado lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 1/2008, confirmada en apelación, en la que se concluye lo siguiente respecto a la actividad de la empresa solicitante de la legalización: “este conjunto probatorio apreciado en conciencia refleja dos hechos notorios; por un lado, que la actividad llevada a cabo por la empresa codemandada es una actividad contaminante y por otro lado es una actividad ruidosa”.

En segundo lugar, resulta imposible negar la posibilidad de afección al dominio público hidráulico cuando el propio organismo AUGAS DE GALICIA acordó sancionar a la actora mediante Resolución de su Presidente de 25 de noviembre de 2002, confirmada en alzada por el Conselleiro de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por un “vertido de aguas residuales sin autorización al Regato Arvela”, que se subsumió en el tipo infractor relativo a los vertidos que pueden deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. Según la copia de dicha Resolución sancionadora que aportó el actor al expediente,  los vertidos de aguas residuales al cauce público fueron constatados por denuncia de la Policía Autonómica de 5 de febrero de 2002 y por denuncia de Augas de Galicia de 16 de mayo de 2002, tratándose de un vertido constante de aguas residuales a dicho arroyo. La posibilidad de afectación al dominio público hidráulico no es una mera hipótesis, por tanto, sino un evento que ya se ha producido en el pasado, por lo que la legalización hubiera exigido una motivación específica de la idoneidad de las instalaciones para evitar este tipo de vertidos, para los cuales la actora además no contaba –ni cuenta- con autorización.

En tercer lugar hay que valorar la notificación por parte del Jefe del Área de Vertidos de los resultados analíticos y requerimiento de documentación complementaria en relación con el expediente de autorización de vertido de aguas residuales al río Arvela, de fecha 29 de julio de 2003, cuya copia también aportó el actor, en el que se indica que de los resultados analíticos obtenidos en las visitas de inspección efectuadas por Augas de Galicia a sus instalaciones se deduce que los límites de vertido explicitados en el informe referentes a determinados parámetros (ph, DQO y sólidos en suspensión) no se están cumpliendo con el actual sistema de depuración aplicado a las aguas residuales de la empresa, requiriendo documentación complementaria en la que se proponga una mejora del tratamiento. En conexión con ello,  debe advertirse que en el marco de otro expediente de autorización de vertido de aguas residuales por infiltración el terreno, tramitado con la referencia DH.V36.13168, en fecha 25 de enero de 2010 se requirió a la empresa mediante comunicación suscrita por el Jefe del Área de Servicios de AUGAS DE GALICIA para la subsanación de determinadas deficiencias de contenido sustantivo, relativas al sistema de depuración aplicado a las aguas residuales o pluviales, sin que conste ni cumplido el requerimiento, ni subsanadas las deficiencias ni obtenida la autorización de vertido. En atención a estas deficiencias previamente apreciadas por el propio organismo autónomo AUGAS DE GALICIA en informes previos respecto al sistema de depuración, resulta claro que la legalización de las instalaciones hubiera requerido una fundamentación técnica explicativa de la subsanación de dichas deficiencias, y sin embargo esa fundamentación no consta en el expediente.

En cuarto lugar, hay que mencionar las denuncias de la Policía Local,  cuya copia aporta la parte actora en el expediente, relativas al incumplimiento, en el año 2010,  de la sentencia judicial que impedía la continuidad de la actividad, lo que evidencia la clandestinidad en el modo de funcionamiento de las instalaciones ahora legalizadas por la Resolución recurrida. Consta incluso la copia  de la Resolución de la Alcaldía del Concello de Redondela 16 de abril de 2010, en la que figura la orden de clausura de la actividad de 28 de noviembre de 2008 y el incumplimiento de dicha orden, por lo que se ordena a la Policía Local para proceder nuevamente al precinto de las instalaciones, precintos que habían sido rotos por la empresa para poder continuar la actividad.

En quinto lugar se han aportado por el actor en el expediente administrativo copias de múltiples denuncias por los vertidos procedentes de las instalaciones cuya legalización se impugna en esta Litis, tanto del Cuerpo Nacional de Policía, como de la Patrulla Seprona, como de la Policía Autonómica, que evidencian la existencia de vertidos directos al arroyo Arvela y la intensa afectación del lecho de este regato con restos de hormigón. Son múltiples las denuncias y además referidas a vertidos constatados en diferentes años, lo que evidencia la efectiva afectación del dominio público hidráulico, en sentido negativo y desfavorable, imputable directamente a las instalaciones ahora legalizadas por el acto recurrido.

En atención a todos estos antecedentes de actividad contaminante y de constatada afectación al dominio público hidráulico y de deficiencias comprobadas por el propio organismo AUGAS DE GALICIA respecto al sistema de depuración de aguas residuales, sólo cabría considerar suficientemente motivada una legalización basada en un informe técnico en el que se comprobase la subsanación de todas estas deficiencias previas y se explicase la razón por la cual las instalaciones, si fuera el caso de que se hubieran introducido mejoras en las mismas, no presentan en el momento actual ningún riesgo potencial para el cauce del regato Arvela. No consta ninguna mejora del sistema de depuración, y no es presumible que se hubiera producido porque sobre la actividad se cierne una orden de clausura de las instalaciones y no se ha legalizado la actividad como tal por parte de las Administraciones con competencias urbanísticas y medioambientales. En estas condiciones, las instalaciones no cumplen el mínimo exigible para obtener la legalización por el organismo competente para la policía de cauces, razón por la cual el recurso debe ser estimado y debe ser anulada la Resolución recurrida, al no haber tenido en cuenta las consideraciones medioambientales imprescindibles para resolver sobre la autorización sectorial en materia de protección del dominio público hidráulico de unas instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces.

 

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La estimación de las pretensiones de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

      Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

 

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo, presentado por D. JOSÉ MANUEL CRESPO CASTRO contra la Resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se acuerda legalizar las obras en zona de policía del regato Arvela, en el barrio Millarada, en Vilar de Infesta, en el Concello de Redondela, realizadas por el grupo JCA HORMIGONES S.A. y anulo la Resolución recurrida, dejándola sin efecto.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación,  que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Para la interposición de dicho recurso de apelación será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número ........

Está exenta de constituir el depósito referido la Administración pública demandada con arreglo al art. 1.19ª de la Ley Orgánica 1/2009.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO ....., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe.  

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

     

 

Una nueva Victoria: Sentencia contra Aguas de Galicia


Como comenté en mi última entrada se han dado en los últimos meses ciertas novedades judiciales que por prudencia nos negamos a comentar.

Pasado ya un tiempo, creo que es el momento de hacerlas públicas, especialmente tras el respaldo recibido por la Agrupación de Electores de Redondela (AER), que al igual que en anteriores ocasiones se han interesado por las últimas noticias al respecto.

https://www.facebook.com/notes/aer-redondela/cementeira-de-vilar-sentenza-contra-augas-de-galiza/500479010040701

Para evitaros las farragosas cuestiones jurídicas me limitaré a explicar brevemente de qué se trata y por qué es importante esta victoria.

Como sabéis la planta de hormigón carece de licencia, al haberle sido anulada la concedida en 1998, además de contar con una serie de instalaciones añadidas de forma igualmente ilegal. Para legalizarla, uno de los requisitos consistía en conseguir la autorización de Aguas de Galicia.


"Según los términos de la solicitud presentada por JCA HORMIGONES S.A las instalaciones que se legalizan por la Resolución recurrida consisten en oficinas de la planta de hormigón, ubicadas en dos plantas; tolvas de áridos, amasadora y cinta elevadora, almacén taller mecánico, taller mecánico, taller de mantenimiento, reciclador de hormigón, plataforma y solera para zona de lavado de camiones; estructura metálica para el lavado de las cubas y una solera delante de la estructura, silo nuevo de cemento, fosa séptica, balsas de decantación de aguas industriales y balsas de decantación de aguas pluviales.

Todas estas instalaciones fueron implantadas por la actora sin contar con las preceptivas licencias y autorizaciones, en particular, sin contar con la autorización de AUGAS DE GALICIA, preceptiva al situarse todas ellas en zona de policía de cauces, ya que en todos los casos se sitúan a menos de 100 metros del dominio público hidráulico integrado por el regato Arvela".


Pues bien, dicho y hecho. Solicitarlos y que se los concedieran fue todo uno. Ya os podéis imaginar nuestra opinión al respecto, y es que digamos que todo el proceso en sí resultó bastante "sospechoso".

Como era de esperar, recurrimos la Resolución ante Aguas de Galicia y como era de esperar nuestro recurso fue desestimado por silencio administrativo. La única solución era acudir de nuevo a la justicia y embarcarnos en otro contencioso administrativo contra esta desestimación por silencio.

Debo decir que la sentencia resulta bastante contundente a la hora de determinar las condiciones en las que se otorgó la autorización:

"el informe técnico en el que se basa la Resolución recurrida  carece de la más mínima motivación respecto a los criterios de protección medioambiental, limitándose a expresar la conclusión sobre la ausencia de afectación al dominio público hidráulico, pero sin justificar la razón de dicha conclusión"

Yo lo veo de una forma muy simple. Para otorgarles la autorización, Aguas de Galicia se limitó a decir que la actividad de la planta no afectaría al dominio público hidráulico (vamos, que no se vería afectado el regato Arvela), ¿por qué? pues "Porque yo lo valgo", como decían en el anuncio.
De ahí nuestra creencia de que el proceso para darles la autorización resultó bastante "sospechoso".

"Son múltiples las denuncias y además referidas a vertidos constatados en diferentes años, lo que evidencia la efectiva afectación del dominio público hidráulico, en sentido negativo y desfavorable, imputable directamente a las instalaciones ahora legalizadas por el acto recurrido".

"En atención a todos estos antecedentes de actividad contaminante y de constatada afectación al dominio público hidráulico y de deficiencias comprobadas por el propio organismo AUGAS DE GALICIA respecto al sistema de depuración de aguas residuales, sólo cabría considerar suficientemente motivada una legalización basada en un informe técnico en el que se comprobase la subsanación de todas estas deficiencias previas y se explicase la razón por la cual las instalaciones, si fuera el caso de que se hubieran introducido mejoras en las mismas, no presentan en el momento actual ningún riesgo potencial para el cauce del regato Arvela. No consta ninguna mejora del sistema de depuración, y no es presumible que se hubiera producido porque sobre la actividad se cierne una orden de clausura de las instalaciones y no se ha legalizado la actividad como tal por parte de las Administraciones con competencias urbanísticas y medioambientales. En estas condiciones, las instalaciones no cumplen el mínimo exigible para obtener la legalización por el organismo competente para la policía de cauces, razón por la cual el recurso debe ser estimado y debe ser anulada la Resolución recurrida, al no haber tenido en cuenta las consideraciones medioambientales imprescindibles para resolver sobre la autorización sectorial en materia de protección del dominio público hidráulico de unas instalaciones industriales ubicadas en la zona de policía de cauces"


Los que queráis ver la sentencia al completo podéis leerla en el enlace del Facebook de AER o en la siguiente entrada.
 


martes, 3 de agosto de 2010

Nueva Sentencia favorable

Hemos recibido una nueva sentencia del contencioso de Vigo, esta vez sobre el tema de las nuevas instalaciones de la empresa, esas tres que llevan no sé cuantos precintos y que siguen utilizando sin parar.
Ya expliqué en anteriores ocasiones que la planta de hormigón usa la estrategia de recurrir absolutamente todo, por muy absurdo que sea y a pesar de saber que tienen muy pocas o ninguna opción de ganar, con la esperanza de alargar lo máximo posible la situación de ilegalidad.
En esta ocasión han conseguido alargar 4 años, desde que instalaron los nuevos elementos hasta ahora que el juez corrobora la Resolución del Concello de Redondela de clausurar la actividad, al carecer de licencia. Pero todavía pueden alargarlo un poco más ya que esta sentencia es recurrible.
Para todos aquellos que todavía estéis interesados en este culebrón os haré un resumen de la Sentencia en la que el juez en mi opinión es totalmente contundente y desestima uno por uno los absurdos argumentos de la empresa:

La cementera de Vilar presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía del 2 de febrero de 2009 en la que se desestimaba un recurso de reposición de la empresa contra la clausura de las nuevas instalaciones, ordenada en una Resolución Municipal de 2008, al carecer éstas de licencia de apertura y funcionamiento.
Las alegaciones de la empresa demandante han sido desestimadas completamente:

La empresa considera que se produce una desviación de poder por parte del Concello, no siendo éste competente para ordenar la clausura.
El juez sin embargo establece que la LOUGA autoriza y legitima la actuación municipal, es más “no sólo legitima sino que obliga a la adopción de la medida de paralización de la actividad” ya que “no existe autorización autonómica para la actividad desarrollada en las instalaciones con las que se ha ampliado la planta de fabricación originaria ni tampoco dichas nuevas instalaciones están amparadas por licencia municipal”.

La incidencia medioambiental es otro de los argumentos alegados por la planta, mostrándose el juez contundente en este sentido: “no es la incidencia medioambiental o la apreciación de deficiencias desde el punto de vista de la seguridad o la salubridad lo que motiva y justifica la paralización de la actividad, sino la ausencia de licencia de actividad. Y esta ausencia de licencia, al margen de que las instalaciones cumplan o no la normativa medioambiental y los requerimientos legales de seguridad, salubridad, etc, determina que la actividad no pueda seguir desarrollándose, estando obligado el Alcalde a adoptar la medida acordada en la Resolución recurrida”

Con la misma contundencia rechaza el argumento de la empresa de que dichas obras no eran más que la reubicación de elementos preexistentes, y por ello estaban amparadas por la licencia concedida en 1998. Para ello el juez se basa en los informes de la Arquitecta Municipal, así como en la declaración de la misma en el acto de prueba en el que se refirmó “señalando que se trataba de obras de nueva planta que aumentaban la superficie y la actividad que se podía desarrollar”. A ello hay que añadir la comunicación del Xefe do Servizo de Calidade e Avaliación Ambiental de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio ambiente quien concluye que la “empresa modificó la actividad desde que solicitó la licencia originaria sin tramitar las sucesivas ampliaciones”.

El argumento de caducidad del procedimiento carece igualmente de fundamento y basta para aclararlo la frase del juez: “la actividad ejercida sin licencia como clandestina, lo que determina que se considere como una situación irregular que no legitima el paso del tiempo, pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento”.

Por último el argumento de falta de proporcionalidad de la medida de clausura y la excusa de que ello supondría una mayor incidencia sobre el medio ambiente es igualmente desestimado. “Si la planta de hormigón no puede continuar con su actividad cumpliendo los requerimientos medioambientales sin implantar antes esas nuevas instalaciones y procesos productivos, tendrá que paralizar completamente su actividad hasta que esas ampliaciones sean autorizadas”. “Si la propia actora reconoce que sin los nuevos procesos productivos la actividad no cumpliría los parámetros medioambientales y de seguridad exigibles, la consecuencia no podría ser otra que la paralización total de la actividad productiva de la planta hasta que no obtenga la preceptiva autorización de los nuevos procesos productivos instalados sin licencia.”
Por si esto fuera poco, el juez recuerda la situación actual de la planta de hormigón cuya licencia de actividad se encuentra anulada, no pudiendo desarrollarse pues ningún tipo de actividad en la misma. “Si la parte principal de la actividad ha visto anulada su licencia, y están vigentes los efectos de esa anulación, la parte complementaria de dicha actividad, que además se implantó sin licencia, está necesariamente abocada a su clausura”.

Para finalizar solo me resta decir que ya no nos alegramos de ganar estos juicios. En papel la empresa está cerrada y no puede realizar ningún tipo de actividad, en la realidad todas y cada una de estas sentencias no han servido para nada. La planta sigue trabajando, en ocasiones más que antes, día y noche, y no hay signos de que a corto plazo esta situación vaya a cambiar. Es más, llegan nuevas hormigoneras, empleados y mucho más material. Me atrevería a decir que ganar a día de hoy hace más daño que perder, pues sólo genera una mayor desesperación e impotencia.

viernes, 3 de julio de 2009

SENTENCIA DERECHOS FUNDAMENTALES

La prudencia me ha obligado a mantenerme en silencio en los últimos meses, dada la importancia del procedimiento que habíamos decidio interponer.

La decisión tomada por el Ayuntamiento de Redondela de suspender la resolución de nulidad de la licencia a la empresa de hormigón, permitiendo que continúe trabajando basándose exclusivamente en motivos económicos fue un auténtico mazazo.

Desde nuestro punto de vista nos dejaba completamente a merced de la misma, obligándonos a continuar soportando su ruidosa y molesta actividad, día y noche, durante varios años, tiempo que tardaría en resolverse el procedimiento contencioso de lesividad, y todo esto a pesar del contundente Dictamen del Consello Consultivo de Galicia que decretaba la nulidad de la licencia y la imposibilidad de que la empresa continuara con su actividad.

Por ello, ponderando la posibilidad de que esa decisión del Concello estaba vulnerando nuestros derechos fundamentales, decidimos interponer un recurso contencioso en ese sentido, y así poder recibir protección judicial, ya que tan sólo estaba en mente de la alcaldía la posible indemnización millonaria que tendría que pagar y no nuestra lamentable situación.

Tras un proceso más largo de lo que esperábamos, casi un año, (aunque mucho más rápido que uno ordinario), y una desestimación inicial, subsanada por el TSJ de Galicia, así como varios aplazamientos de la vista, finalmente, el 1 de Julio conocimos la sentencia. Aquí están algunos fragmentos de la misma:

" Proceso especial para la protección de derechos fundamentales ... contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo del Pleno del Concello de Redondela de 17 de julio de 2008, por el que se acuerda:

1. Iniciar expediente para la declaración de lesividad de la resolución de esta Alcaldía del pasado 2 de Junio anulando la licencia de apertura y puesta en funcionamiento de una planta de fabricación de hormigón ...

2. Suspender en tanto no se sustancie el procedimiento de declaración de lesividad los efectos de la citada resolución, a expensas de lo que resulte del expediente por entender que de la misma podrían resultar perjuicios de imposible o difícil reparación."

" Entiende el actor que dicha resolución vulnera varios derechos constitucionalmente protegidos:

Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

Derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE), en relación con el derecho al libre desarrollo a la personalidad del art. 10.1 CE y a un medio ambiente adecuado del art. 45 CE."

"El objeto del pleito radica en determinar si la resolución administrativa impugnada, en cuanto faculta la continuación de la actividad de una planta para la fabricación de hormigón, ha originado la realización de actividades en dicha planta, que vulneren alguno de los derechos constitucionales antes aludidos"

"El conjunto probatorio apreciado en conciencia, refleja dos hechos notorios; por un lado que la actividad llevada a cabo por la empresa codemandada es una actividad contaminante y por otro lado es una actividad ruidosa; ambas características, por la propia situación de la vivienda del actor, afectan necesariamente a la misma, y a sus habitantes, por lo que la cuestión queda reducida a determinar si tales inmisiones pueden entenderse de la entidad suficiente como para afectar y limitar los derechos constitucionales antes aludidos."

"En este punto cabe entender de especial relevancia la diferenciación entre la actividad diurna y la actividad nocturna de la empresa ...

... En tales circunstancias y con el material probatorio aludido, cabe entender que la necesidad de compatibilizar el derecho al trabajo de la empresa codemandada, con los derechos constitucionales cuya protección pretende el actor, impide apreciar que la actividad de la empresa en dicho período diurno afecte a los derechos constitucionales del actor por encima de niveles que hagan exigible el otorgamiento de la protección constitucional interesada de este juzgado".

"Cuestión distinta es la relativa a la actividad nocturna de la empresa ... la planta está en funcionamiento día y noche, todas las noches, o al menos de modo habitual, y que efectivamente produce ruidos que llegan a la vivienda del actor...

En definitiva, todo este conjunto probatorio, revela el desarrollo por la entidad ...de una actividad incesante y ruidosa, que si bien puede resultar justificable desde el punto de vista constitucional durante el período diurno, resulta manifiestamente inaceptable durante el período nocturno, al llegar a niveles de ruido gravemente infractores de la normativa aplicable, que por su continuidad y mantenimiento en el tiempo debe afectar necesariamente al derecho al descanso que ha de reconocerse a los habitantes de la vivienda lindante con la misma, y que por ello incide necasariamente en los derechos constitucionalmente protegidos a la vida y a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a un medio ambiente adecuado; y dicha actividad viene propiciada por la resolución del Concello aquí recurrida, que suspende los efectos de la anulación de la licencia de actividad de dicha planta, atendiendo exclusivamente a los posibles perjuicios que la paralización podría causar a la empresa, pero sin realizar valoración alguna de los derechos constitucionales del actor y su familia, que también han de ser ponderados, sobre todo a la vista de las consecuencias que para la salud física y moral de tales personas se derivan de dicho funcionamiento, según reflejan los distintos informes médicos y psicológicos aportados."

"Cabe concluir, por ello, que un mínimo respeto a los derechos constitucionales aludidos implica que la suspensión de los efectos de la anulación de la licencia de actividad decretada por el Concello, únicamente pueda referirse al período diurno, entendiendo por tal el que transcurre entre las 8:00 y las 22:00; por el contrario y a la vista de la naturaleza de la actividad desarrollada en la citada planta de hormigón, su funcionamiento en horario nocturno, (el comprendido entre las 22:00 y las 8:00 del día siguiente), resulta frontalmente incompatible con los derechos constitucionales objeto de protección, por lo que resulta inadmisible e injustificable, que la suspensión acordada en la resolución recurrida permita la actividad de la empresa en dicho horario."

"...En consecuencia, se modifica el ordinal 2 del citado acuerdo, en el sentido de entender que la suspensión acordada en el mismo, de los efectos de la resolución de 2 de junio de 2008 por la que se acordaba la nulidad de pleno derecho de la licencia de apertura y la cesación inmediata de la actividad, ha de quedar referida exclusivamente a la actividad diurna de la planta (la comprendida entre las 8:00 y las 22:00 horas), debiendo mantenerse la paralización y cese total de la actividad de dicha planta en el horario nocturno que transcurre entre las 22:00 horas y las 8:00 del día siguiente, así como en todo caso entre las 14:00 horas del sábado y las 8:00 del lunes siguiente."

Estos son pues los fragmentos más importantes de una sentencia que como podréis comprender supone cierto alivio en nuestras vidas, a pesar de no suspenderse la actividad en horario diurno, asunto que recurriremos ante el TSJ de Galicia, del mismo modo que, imagino, será recurrida por parte de los demandados. En todo caso, y a pesar de no ser firme, sí debe ejecutarse desde este mismo momento, ya que se trata de un recurso en un sólo efecto, por lo que no suspende la ejecución de la sentencia.
Otra cosa es que se decidan a cumplirla, que ya os informo que no es así. De hecho, como anécdota, os digo que el mismo día en que nos fue notificada, vino el empresario en persona a la empresa, y éste sólo viene para dar órdenes directas a sus empleados y en ocasiones importantes. La duda era si las órdenes serían para paralizar la actividad o para decirles que continúen y no hagan caso. Desgraciadamente, tras dos días en los que la actividad nocturna continúa, puedo dar fe de que la única intención de la empresa es seguir infringiendo la ley pasando por encima de todo y de todos.

miércoles, 8 de octubre de 2008

La Licencia

Ya que evidentemente no se trataba de una cuestión medioambiental, afrontamos el problema desde otro punto de vista. Estaba claro que el terreno no era para este tipo de industria, calificada por el RAMINP, como una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa, que de ninguna manera podría estar ubicada tan cerca de viviendas y de un colegio.

Sabiendo que en 1996 el ayuntamiento de Redondela le había concedido la licencia de obras, (recordemos que la empresa comenzó a funcionar en 1989) y que en 1998 le concedió la de apertura y puesta en funcionamiento, estaba claro que se trataba de un problema urbanístico, en el que resaltaba la actuación irregular del Ayuntamiento de Redondela.
Para todos aquellos que no lo sepais (yo incluido), la licencia de apertura ha de obtenerse de manera anterior o al menos simultánea a la de obras, ya que de lo contrario sería un gasto inútil realizar la construcción si luego no vas a poder llevar a cabo la actividad en ella.
Por si esto fuera poco, la licencia de apertura estaba condicionada a la obtención de la autorización de vertidos correspondiente del Organismo de Cuenca, que finalmente fue conseguida en 2004.

Con este panorama, en junio de 2002 decidimos iniciar un largo proceso contencioso-administrativo interponiendo acción de nulidad contra el otorgamiento de la licencia de apertura de 1998.
Las sentencias, primero del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Vigo (2004), y luego del Tribunal superior de Justicia de Galicia (por apelación de la empresa)(2007), resultan clarificadoras con respecto a la omisión del Ayuntamiento y su implicación en el problema, quedando bastante espantados ante la inusual colocación de esta empresa en un terreno calificado como núcleo rural existente tradicional, permitiéndose sólo el uso industrial de segunda categoría (taller familiar o artesanal).

Sin embargo, en ambas sentencias se pone de manifiesto la imposibilidad de los jueces de clausurar la planta, debido a la omisión del Ayuntamiento de Redondela a la hora de realizar la revisión de oficio de la licencia, por lo que condenan al mismo, como es lógico, a iniciar, tramitar y concluir dicho procedimiento de revisión de oficio, formulando propuesta de resolución y remitiendo el expediente al Consello Consultivo de Galicia, en el plazo improrrogable de tres meses.

Como la justicia, ya todos lo sabemos, es lenta, y el Ayuntamiento de Redondela parece interesado en demorar aún más los plazos, finalmente enviaron el expediente al Consello Consultivo en Enero de 2008, por supuesto rechazando la revisión y mis peticiones.

Sin embargo, una importante victoria llegaría poco tiempo después. Dos meses más tarde, el Consello Consultivo, cuyo dictamen es preceptivo y vinculante para el Ayuntamiento, de forma contundente declara la nulidad de la licencia, por unanimidad de todos sus miembros, manifestando la existencia de una clara infracción urbanística. El Ayuntamiento, en un alarde de desesperación manifiesta, trató de convencer al Consello Consultivo en un escrito posterior de que esa decisión supondría la ruina para el mismo, pues supondría el pago de indemnizaciones millonarias, y solicitó una rectificación del dictamen alegando que el mismo Consello Consultivo había cometidos errores a la hora de leer e interpretar el expediente.
No sirvió de nada. No había ningún error, y aunque le pese al Ayuntamiento, la licencia fue declarada nula de pleno derecho.